REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 26 de junio de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001692
ASUNTO : LP01-P-2007-001692

El 14 de agosto del 2008, el ciudadano GERARDO JOSE DIAZ MOLINA, venezolano, nacido el 05-05-1980, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 15.296.770, hijo de Carmen Molina y Misael Díaz; residenciado Sector Santa Catalina, calle la Estillera, casa 60-02, Estado Mérida; fue condenado a cumplir la pena de once (11) años, dos (2) meses y quince (15) dias de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83.3 del Código Penal, ahora bien, de la revisión exhaustiva de la presente causa se evidencia que el penado cumple todos los requisitos exigidos en la ley para hacerse acreedor del beneficio de Destacamento de Trabajo, como fórmula alterna de cumplimiento de pena, conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Antecedentes
El 15 abril del 2007, el penado GERARDO JOSE DIAZ MOLINA fue privado de libertad, permaneciendo actualmente (26 de junio del 2009) en tales circunstancias, es decir, lo que significa que ha estado privado de libertad por el lapso de dos (2) años, dos (02) meses y once (11) días, más la redención del 20 de abril de 2009, por un tiempo de once (11) meses y dieciocho (18) días, tiempo éste que se suma a su condena, para un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, VEINTINUEVE (29) DIAS, tiempo este superior a ¼ de pena cumplida (2 años y 9 meses) para optar al destacamento de trabajo. Así se declara

Fundamentos de Hecho y de Derecho
Al revisar el tribunal el cumplimiento de los requisitos para el penado optar al DESTACAMENTO DE TRABAJO, se observa:
1. Al folio 500, la Certificación de Antecedentes Penales, de DIAZ MOLINA GERARDO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.296.770, expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, la cual refleja que el único antecedente penal que posee es la pena impuesta en el presente caso.
2. Al folio 516, acta levantada por el tribunal, en la cual el ciudadano Baudilio Dávila Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-11.468.020, ratifica la constancia de trabajo presentada a este tribunal, en la cual hace constar que el ciudadano GERARDO JOSÉ DIAZ MOLINA, comenzará a trabajar como ayudante de mecánica en una empresa de su propiedad denominada “AUTO FRENOS CARIBAY C.A.”, cumpliendo con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, de ocho de la mañana (8:00 AM.) a seis de la tarde (6:00 p.m.), y los sábados de ocho (8 a.m) a doce del medio día (2 p.m.) devengando un salario mínimo mensual.
3. Al folio 535, Informe Psico-social practicado al penado DIAZ MOLINA GERARDO JOSÉ, en fecha 12 de junio de 2009, por parte del equipo técnico multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de la Región Andina, concluyendo dicha evaluación emite una opinión FAVORABLE para el otorgamiento de DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Así las cosas, el tribunal a constatado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para optar al trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo), los cuales son: 1.- Que el penado haya cumplido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta. 2.- Que no tenga antecedentes penales. 3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense. 4.- Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. 5.- Que haya observado buena conducta. Así se declara


Decisión
Por todo lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala. ":...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a tenor de lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda el DESCATAMENTO DE TRABAJO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano GERARDO JOSE DIAZ MOLINA (antes identificado), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, el cual ha de cumplir en el Centro de Pernocta “José María Olaso” de ésta ciudad de Mérida, ubicado en la Avenida Urdaneta, sector Glorias Patrias, Mérida. A tales efectos, el ciudadano GERARDO JOSE DIAZ MOLINA, durante el tiempo que se encuentre sometido al destacamento de trabajo debe cumplir las siguientes condiciones:

1. Pernoctar diariamente y en el horario de entrada y salida establecido en dicha institución, en el Centro de Pernocta “José María Olaso” de esta ciudad de Mérida; así como cumplir con las normas internas que rigen en ese lugar;
2. Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne;
3. Mantenerse activo laboralmente, y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la respectiva Constancia de Trabajo.
4. Recibir tratamiento psicoterapéutico de manera obligatoria, donde maneje dinámicas de grupo.
5. Evitar visitar lugares de alto riesgo, donde pueda relacionarse con personas con comportamientos antisociales.
6. Insertar al grupo familiar en un programa de orientación familiar.
7. No consumir bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
8. No resultar detenido por la comisión de un nuevo delito, de ninguna índole.
9. Mantener una conducta ciudadana ejemplar respetuosa de las Leyes.
10. Prohibición de salida del territorio del Estado Mérida y del país, mientras se mantenga bajo Destacamento de Trabajo.

El cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la revocatoria de ésta medida de pre-libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase, notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa. Trasládese al penado para el dia lunes 29 de junio del 2009, a las 9:00 a.m. para imponerlo de la decisión y que suscriba el acta compromiso correspondiente.

Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, para que tenga conocimiento de la presente decisión.

Igualmente, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Mérida, a los fines de que se designe el correspondiente Delegado de Prueba que se encargue de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado. Ofíciese de igual forma con copia de éste auto, al Centro de Pernocta “José María Olaso”

EL JUEZ,

ABOG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ASHNERIS OSORIO

En fecha ___________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación Nos _____________, oficios Nos ________________.