REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 29 de junio del 2009
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000761
ASUNTO : LJ01-X-2007-000009
El 27 de marzo de 2007, el tribunal acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de WILLIAN JESUS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.242.468, por un lapso de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
El tribunal de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber culminado el lapso de los dos años de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; y de haber recibido el informe final publica el auto de extinción de la pena con los fundamentos de derecho que seguidamente se señalan:
Antecedentes
El 24 de enero del 2008, el tribunal autoriza el cumplimiento del régimen de prueba de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, acordada a favor de Williams Briceño Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 10.242.468, en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 03, ubicada en Barquisimeto estado Lara, decisión que se dicta de conformidad con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fundamentos de Derecho
Así las cosas, consta al folio 595, INFORME DE FINALIZACION N° 766, del penado WILLIAN JESUS BRICEÑO MARQUEZ, de fecha veinte (20) de mayo de 2009, suscrito por la Abogado Eleanne Rodriguez, en su carácter de Delegada de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 03, Barquisimeto Estado Lara, mediante el cual informa que la conducta del mismo se encuentra ajustada a derecho con desenvolvimiento social FAVORABLE; por ello, y como consecuencia del vencimiento del lapso de los dos (02) años durante el cual fue acordado el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, se verifica el efectivo cumplimiento de la pena corporal por parte del penado WILLIAN JESUS BRICEÑO MARQUEZ.
Por otra parte, correspondería imponer al penado las sanción accesoria contemplada en el artículo 16.2 del Código Penal, sin embargo el tribunal aplica lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.
En tal sentido, el ciudadano WILLIAN JESUS BRICEÑO MARQUEZ, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se declara.
Decisión:
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la pena y por ende de la responsabilidad criminal, del ciudadano WILLIAM JESUS BRICEÑO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 10.242.468, con domicilio en Urbanización Prados del Golf. Calle 2, Casa N° 2-10 del Municipio Palavecino Estado Lara, y así se decide. Se ordena notificar a las partes y remitir las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS OSORIO
Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________.
Secretaria