REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA


Mérida, 03 de junio de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002528
ASUNTO : LP01-P-2007-002528


Vistos, el ciudadano YOHAN MANUEL QUINTERO MEZA; venezolano, nacido el 10-08-86, de 23 años, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 17341285, hijo de Sonia Meza (v) y Ricardo Bonillo (f); residenciado en José Adelmo Gutiérrez, parte alta, sector la tanquilla, casa s/n, Mérida, Estado Mérida, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la autoría en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, cumple todos los requisitos exigidos en la ley para hacerse acreedor del beneficio de Destacamento de Trabajo, como fórmula alterna de cumplimiento de pena, conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Antecedentes
El 19 de junio del 2007, fue detenido el penado YOHAN MANUEL QUINTERO MEZA, manteniéndose en esa situación hasta la presente fecha inclusive (03-06-09), es decir, por el lapso de un (01) año, once (11) meses y catorce (14) días; a ello se le suma el tiempo de pena redimido en fecha 18 de marzo de 2009, por un tiempo de diez (10) meses, cuatro (04) días y doce (12) horas, para un total de pena cumplida de dos (02) años, nueve (09) meses, veintiocho días y doce (12) horas, es decir, más de la cuarta parte de la condena impuesta (que en este caso es de dos años y seis meses).

Fundamentos de Hecho y de Derecho
En relación al destacamento de trabajo, observa el tribunal que el penado YOHAN MANUEL QUINTERO MEZA, no registra condenas anteriores ni posteriores a la impuesta en la presente causa; ello lo refleja la Certificación de Antecedentes Penales, expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, cursante a los folios 189 y 205. Así mismo, obra al folio 206, acta levantada por el tribunal, en la cual el ciudadano Vladirrich Sánchez Sánchez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.967.576, domiciliado en la avenida Los Próceres, sector la Aguadas, calle las colinas, casa N° 0-50-1, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, Teléfono 0424-1463978; ratifica la constancia de trabajo presentada a este tribunal, en la cual hace constar que el ciudadano YOAN MANUEL QUINTERO MEZA, se desempeñara como ayudante de topografía, cumpliendo con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, de siete de la mañana (7:00 AM.) a doce del mediodía (12:00 M) y de una de la tarde (1:00 PM) a seis de la tarde (6:00 p.m.), devengando un salario mínimo mensual.

Por otra parte, consta a los folios 209 al 213, Informe Psico-social practicado al penado YOAN MANUEL QUINTERO MEZA, en fecha 30 de abril de 2009, por parte del equipo técnico multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de la Región Andina, concluyendo dicha evaluación emite un pronóstico favorable para el otorgamiento de una fórmula alterna de cumplimiento de pena.

En el caso que nos ocupa, la medida alternativa al cumplimiento de pena prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para optar al trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo), los cuales son: 1.- Que el penado haya cumplido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta. 2.- Que no tenga antecedentes penales. 3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense. 4.-Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. 5.- Que haya observado buena conducta.

Finalmente, considera el tribunal que el penado reúne todos los requisitos exigidos por la ley para optar al destacamento de trabajo, pues del análisis de los diversos elementos de convicción anteriormente señalados y analizados, se evidencia que existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado y durante el tiempo en que el mismo ha permanecido en el Centro Penitenciario ha demostrado Buena Conducta, además de presentar una oferta de trabajo debidamente ratificada, sin que exista evidencia en autos que al penado le haya sido revocada otra medida alterna de cumplimiento de pena que hubiese sido conferida con anterioridad a la presente. Así se declara


Decisión
Por todo lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala. ":...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a tenor de lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda el DESCATAMENTO DE TRABAJO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano YOAN MANUEL QUINTERO MEZA (antes identificado), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, el cual ha de cumplir en el Centro de Pernocta “José María Olaso” de ésta ciudad de Mérida, ubicado en la Avenida Urdaneta, sector Glorias Patrias, Mérida. A tales efectos, el ciudadano YOAN MANUEL QUINTERO MEZA, durante el tiempo que se encuentre sometido al destacamento de trabajo debe cumplir las siguientes condiciones:

1. Pernoctar diariamente y en el horario de entrada y salida establecido en dicha institución, en el Centro de Pernocta “José María Olas” de esta ciudad de Mérida; así como cumplir con las normas internas que rigen en ese lugar;
2. Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne;
3. Mantenerse activo laboralmente, y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la respectiva Constancia de Trabajo.
4. Recibir tratamiento psicoterapéutico de manera obligatoria junto a su figura materna a fin de superar sentimientos de frustración y resentimientos.
5. No portar armas de ningún tipo.
6. No consumir bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
7. No resultar detenido por la comisión de un nuevo delito, de ninguna índole.
8. Insertarse obligatoriamente al sistema de educación formal para culminar el bachillerato.
9. Mantener una conducta ciudadana ejemplar respetuosa de las Leyes.
10. Prohibición de salida del territorio del Estado Mérida y del país, mientras se mantenga bajo Destacamento de Trabajo.

El cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la revocatoria de ésta medida de pre-libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase, notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa. Impongase de la decisión al penado en el Centro Penitenciario de la Region Andina, en la visita carcelaria a las 10:00 am, y que suscriba el acta compromiso correspondiente.

Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, para que tenga conocimiento de la presente decisión.

Igualmente, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Mérida, a los fines de que se designe el correspondiente Delegado de Prueba que se encargue de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado. Ofíciese de igual forma con copia de éste auto, al Centro de Pernocta “José María Olaso”


EL JUEZ,


ABOG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA




En fecha ___________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación Nos _____________, oficios Nos ________________.