REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA


Mérida, 03 de junio de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-005649
ASUNTO : LP01-P-2008-005649


El 01 de junio de 2009, el Tribunal de Control N° 06, declara firme la sentencia en la cual: “CONDENA al acusado ciudadano: WILLIAM GEOVANY OMAÑES MORENO por el delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de LAURA DANIELA HERNANDEZ PEINADO, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta. De conformidad con el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal”, publicada el 13-03-09 (folios 114 al 120), por ello, el tribunal con fundamento en lo previsto en los artículos 479, 480 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal a ejecutar la aludida sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:


Antecedentes
El 07 de mayo del 2009, el ciudadano WILLIAM GEOVANY OMAÑES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº E- 88250504, soltero, nacido en fecha 07-07-1981, de 27 años de edad, hijo Carlos Geovany Omaña, y de Gladis Aurora Moreno; fue condenado mediante el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Así mismo, WILLIAM GEOVANY OMAÑES MORENO, fue condenado a cumplir las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1.- Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, es decir, por la lapso de tres (03) años, que culminará al momento en que este ciudadano cumpla físicamente la totalidad de la pena impuesta y, 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, accesoria ésta que no ejecuta el tribunal, en atención al criterio sostenido y reiterado considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en diversas sentencias como las emitidas el 21 de mayo de 2007 en el expediente No 2352 y el 21 de febrero de 2008, en el expediente No 1653, ha establecido que la vigilancia a la autoridad bien por una cuarta o bien por una quinta parte de la condena, luego de que esta termine, constituye una sanción ineficaz y excesiva, puesto que aparte de que el Estado Venezolano no cuenta con los mecanismos adecuados para controlar su cumplimiento, es un exceso el que la persona luego de satisfacer la totalidad de la pena principal deba ser sometido a una limitación de ésta o cualquier otra naturaleza similar.


Fundamentos de Hecho y de Derecho
Al analizar la presente causa a los fines de actualizar el cómputo de la pena cumplida hasta el día de hoy por el ciudadano WILLIAM GEOVANY OMAÑES MORENO se observa:

El 11 de diciembre del 2008, el mencionado penado fue detenido en ésta causa, permaneciendo en tal situación hasta el día de hoy inclusive (03-06-09), es decir, durante un lapso de cinco (05) meses y veintitrés (23) días, los cuales deber ser descontados de la pena corporal establecida, faltándole por cumplir entonces un remanente de dos (02) años, seis (06) meses y siete días de prisión, que terminará de cumplir totalmente y de manera efectiva el once (11) de diciembre de 2.011.

En tal sentido, y conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, se observa que el ciudadano WILLIAM GEOVANY OMAÑES MORENO, podrá optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, consagrado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que resultó condenado mediante el procedimiento especial de admisión de hechos (artículo 376 del COPP), a cumplir una pena que no excede de tres (03) años.

Por consiguiente se ordena de oficio se tramite todo lo conducente a los fines de que se determine si el penado reúne el restante de requisitos legales exigidos para hacerse acreedor del beneficio en cuestión.

A los fines antes indicados, se acuerda solicitar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, la certificación de los posibles antecedentes que pueda tener el penado, así como librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal No 01 de la Región Andina, para la realización del respectivo examen psico-social, remitiendo a este Despacho las resultas del informe correspondiente. A tal efecto, se acuerda remitir al Jefe de la mencionada Unidad, copias certificadas de la sentencia definitivamente firme pronunciada en el presente caso y de la presente decisión.

De igual forma se ordena la imposición de la decisión en la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina, el día miércoles 04 de junio de 2009, a las 10:00 a.m, con ocasión de la visita carcelaria, a objeto de notificarle lo decidido y de la obligación que tiene de someterse a la evaluación psico-social, debiendo consignar oferta de trabajo. Así se declara

Decisión
Por todo lo expuesto, éste Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Ejecución No 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Ejecuta la sentencia condenatoria contentiva de la pena principal y accesorias, dictadas en contra del ciudadano WILLIAM GEOVANY OMAÑES MORENO, identificado supra, en los términos antes indicados.

SEGUNDO: Se actualiza el cómputo de la pena cumplida hasta la fecha por el ciudadano WILLIAM GEOVANY OMAÑES MORENO, verificándose que en virtud de la pena impuesta, puede optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo cual se ordena recabar el restante de los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el informe psico-social y la Certificación de Antecedentes Penales. Cúmplase y notifíquese a las partes acerca del contenido de este auto. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión y de la sentencia condenatoria a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina-Mérida. De igual forma se acuerda remitir mediante oficio, copia certificada del presente auto a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina; se fija el 04 de junio del 2009, la fecha para la imposición de la decisión en la sede del Centro Penitenciario de la Region Andina, y de la obligación que tiene de someterse al examen psico-social.

Líbrense los oficios y Boletas correspondientes.



EL JUEZ


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA




Se libraron Boletas de Notificación Nos. _____________________, Boleta de Traslado No. ___________________y oficios Nos__________________.-

La Secretaria.