REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA


Mérida, 05 de junio de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000982
ASUNTO : LP01-P-2006-000982


Vistos, el ciudadano JESÚS ÁNGEL HENAO RESTREPO, Colombiano, mayor de edad, de 61 años de edad, nacido el día 07-01-1948, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. 81.389.576, residenciado en el sector Caño Tigre, casa sin número, de la Población de Zea, parcelamiento Santa Lucía, Estado Mérida, fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 02, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS y OCHO MESES DE PRISIÓN, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, cumple todos los requisitos exigidos en la ley para hacerse acreedor del beneficio de Destacamento de Trabajo, como fórmula alterna de cumplimiento de pena, conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.


Antecedentes
El 31 de marzo del 2006, fue detenido el penado JESÚS ÁNGEL HENAO RESTREPO, manteniéndose en esa situación hasta la presente fecha inclusive (05-06-09), por ello, tiene un total de tres (03) años, dos (02) meses y cinco (05) días de pena cumplida, restándole por cumplir siete (07) años, cinco (05) meses y veinticinco (25) días, evidenciándose que el penado a cumplido más de la cuarta parte de la condena impuesta (que en este caso es de dos (02) años, ocho (08) meses, veinte (20) días.


Fundamentos de Hecho y de Derecho
En relación al destacamento de trabajo, observa el tribunal que el penado JESÚS ÁNGEL HENAO RESTREPO, no registra condenas anteriores ni posteriores a la impuesta en la presente causa; ello lo refleja la Certificación de Antecedentes Penales, expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, cursante al folio 440. Así mismo, obra al folio 410, acta levantada por el tribunal, en la cual el ciudadano Ormidas Alberto Arias Molina venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.719.463, domiciliado en Calle 3, N° 17, Casa N° 150, Sector Barrio El Carmen, El Vigia Estado Mérida, Teléfono 0275-8811107-0414-3753655, ratifica la constancia de trabajo presentada a este tribunal, en la cual hace constar que el ciudadano JESÚS ÁNGEL HENAO RESTREPO, se desempeñara como vendedor en la empresa “MOTOMAX”, cumpliendo con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, de siete de la mañana (7:00 AM.) a doce del mediodía (12:00 M) y de dos de la tarde (2:00 PM) a seis de la tarde (6:00 p.m.), devengando un salario mensual de mil doscientos (1200) bolívares.

Por otra parte, consta a los folios 406 al 409, Informe Psico-social practicado al penado JESÚS ÁNGEL HENAO RESTREPO, en fecha 14 de abril de 2009, por parte del equipo técnico multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de la Región Andina, concluyendo dicha evaluación emite un -pronóstico favorable- para el otorgamiento de una fórmula alterna de cumplimiento de pena.

En el caso que nos ocupa, la medida alternativa al cumplimiento de pena prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para optar al trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo), los cuales son:
1. El penado haya cumplido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta.
2. No tenga antecedentes penales.
3. La existencia de un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense.
4. No haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
5. Haya observado buena conducta.

Finalmente, considera el tribunal que el penado reúne todos los requisitos exigidos por la ley para optar al destacamento de trabajo, pues del análisis de los diversos elementos de convicción anteriormente señalados y analizados, se evidencia que existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado y durante el tiempo en que el mismo ha permanecido en el Centro Penitenciario ha demostrado Buena Conducta, además de presentar una oferta de trabajo debidamente ratificada, sin que exista evidencia en autos que al penado le haya sido revocada otra medida alterna de cumplimiento de pena que hubiese sido conferida con anterioridad a la presente. Así se declara


Decisión
Por todo lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala. ":...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a tenor de lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda el DESCATAMENTO DE TRABAJO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano JESÚS ÁNGEL HENAO RESTREPO (antes identificado), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, el cual ha de cumplir en el Centro de Pernocta “José María Olaso” de ésta ciudad de Mérida, ubicado en la Avenida Urdaneta, sector Glorias Patrias, Mérida. A tales efectos, el ciudadano JESÚS ÁNGEL HENAO RESTREPO, durante el tiempo que se encuentre sometido al destacamento de trabajo debe cumplir las siguientes condiciones:

1. Pernoctar diariamente y en el horario de entrada y salida establecido en dicha institución, en el Centro de Pernocta “José María Olas” de esta ciudad de Mérida; así como cumplir con las normas internas que rigen en ese lugar;
2. Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne;
3. Mantenerse activo laboralmente, y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la respectiva Constancia de Trabajo.
4. Recibir tratamiento psicoterapéutico de manera obligatoria junto a su figura materna a fin de superar sentimientos de frustración y resentimientos.
5. No portar armas de ningún tipo.
6. No consumir bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
7. No resultar detenido por la comisión de un nuevo delito, de ninguna índole.
8. Insertarse obligatoriamente al sistema de educación formal para culminar el bachillerato.
9. Mantener una conducta ciudadana ejemplar respetuosa de las Leyes.
10. Prohibición de salida del territorio del Estado Mérida y del país, mientras se mantenga bajo Destacamento de Trabajo.

El cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la revocatoria de ésta medida de pre-libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase, notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa. Impóngase de la decisión al penado en el Centro Penitenciario de la Región Andina, el lunes 08 de junio de 2009 a las 9:00 am, y que suscriba el acta compromiso correspondiente.

Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, para que tenga conocimiento de la presente decisión.

Igualmente, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Mérida, a los fines de que se designe el correspondiente Delegado de Prueba que se encargue de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado. Ofíciese de igual forma con copia de éste auto, al Centro de Pernocta “José María Olaso”

EL JUEZ,


ABOG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


ABG.


En fecha ___________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación Nos _____________, oficios Nos ________________.