REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA


Mérida, 05 de junio de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-003149
ASUNTO : LP01-P-2006-003149


El 01 de junio del 2009, el Tribunal de Control N° 06, declara firme la sentencia en la cual, condena al ciudadano IVAN EDUARDO CHACON CONTRERAS: venezolano, mayor de edad, comerciante, de 39 años de edad, Funcionario Publico del Ministerio de Interior y Justicia adscrito como Jefe de Régimen del centro Penitenciario de la región Andina, titular de la cedula de identidad Nº V 9.224.014, domiciliado en las viviendas destinadas para funcionarios publicos de dicho recinto carcelario, Sector Estanquillo Alto San Juan de Lagunillas, casa 01 del Municipio Sucre del estado Mérida, por resultar autor responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS establecido en el encabezamiento del artículo 31, segundo aparte en concordancia con el articulo 46 ordinal 4° 5° y 8° de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotropicas en perjuicio del Estado Venezolano. Por ello, el tribunal publica el auto de ejecución de sentencia de conformidad con los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:


Antecedentes
El 13 de mayo del 2009, el Tribunal de Control N° 06, condena al ciudadano IVAN EDUARDO CHACON CONTRERAS, fue condenado mediante el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS establecido en el encabezamiento del artículo 31, segundo aparte en concordancia con el articulo 46 ordinal 4° 5° y 8° de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotropicas en perjuicio del Estado Venezolano.


Así mismo, el ciudadano IVAN EDUARDO CHACON CONTRERAS, fue condenado a sufrir las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1.- Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y, 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.



Fundamentos de la Decisión
Al analizar detenidamente la presente causa, a los fines de actualizar el cómputo de la pena cumplida hasta el día de hoy, por el ciudadano IVAN EDUARDO CHACON CONTRERAS, se observa:

El 10 de julio del 2006, fue detenido el penado Ivan Eduardo Chacon Contreras, permaneciendo en tal situación hasta el día 19 de diciembre del 2007 (folio 241) fecha en la cual se le acordó una medida cautelar sustitutiva, por ello, estuvo privado de libertad durante UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, NUEVE (09) DIAS, al descontar el tiempo señalado de la pena impuesta (tres años), le falta por cumplir UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS. Ahora bien, IVAN EDUARDO CHACON CONTRERAS, podrá optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, consagrado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que este resultó condenado mediante el procedimiento especial de admisión de hechos (artículo 376 del COPP), a cumplir una pena que no excede de tres (03) años. Así se declara

Decisión
Por todo lo expuesto, y conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, tenemos que el penado IVAN EDUARDO CHACON CONTRERAS, podrá optar al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, consagrado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que este resultó condenado mediante el procedimiento especial de admisión de hechos (artículo 376 del COPP), a cumplir una pena que no excede de tres (03) años, se ordena se tramite todo lo conducente a los fines de que se determine si el penado reúne el restante de requisitos legales exigidos para hacerse acreedor del beneficio en cuestión; y que se acuerda solicitar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, certificación de los antecedente que puedan tener el penado, así como librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01 de la Región Andina, para la realización del respectivo examen psicosocial, remitiendo a este Despacho las resultas del informe correspondiente. A tal efecto, se acuerda remitir al Jefe de la mencionada Unidad, copias certificadas de la sentencia definitivamente firme pronunciada en el presente caso y de la presente decisión.

Así se decide, cúmplase y notifíquese a las partes acerca del contenido de este auto. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se acuerda certificar por secretaría copia de esta decisión. De igual forma se acuerda librar boleta de traslado al penado ante éste despacho, a objeto de que se imponga de lo resuelto, y de la obligación que tiene de someterse al examen psicosocial por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina y de presentar oferta de trabajo. Cítese e impóngase al penado de la decisión para el día 19 de junio de 2009 a las dos y treinta p.m. (2:30 p.m.), Líbrense los oficios y Boletas correspondientes.
EL JUEZ,


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA

ABG.