REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 08 de junio del 2009

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-004313
ASUNTO : LP01-S-2004-004313

Vistos: De la revisión exhaustiva de la presente causa, se constata que se encuentran consignados todos los recaudos para el otorgamiento de la Libertad Condicional al penado ARGENIS JOSE MATA MARCANO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de 59 años de edad, nacido el 29-12-48, de profesión comerciante de libros, hijo de Jacinto Mata y de Lucila Marcano de Mata, titular de la cédula de identidad nro. V-2.748.680, domiciliado en la Urbanización El Pilar, bloque 7, edificio 1, apartamento nro. 01-03, planta baja, Ejido, Estado Mérida; quien ha cumplido con más de las dos terceras partes de pena que le fuera impuesta, este Tribunal a los fines de decidir observa:

Antecedentes
El 18 de septiembre del 2009, fue condenado ARGENIS JOSÉ MATA MARCANO, según sentencia definitiva dictada en fecha 18-09-2006, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 3 de éste Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de ocho (08) años, y seis (06) meses de presidio, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 407 (hoy 405) en concordancia con 80 y 377 todos del Código Penal Vigente, más las penas accesorias de Ley, en perjuicio de Iván Atilio Spinetti Petrucci y Liz Adriana Peña Pulido.

Fundamentos de Hecho y de Derecho
El 30 de junio del 2005, fue detenido preventivamente el penado ARGENIS JOSÉ MATA MARCANO, permaneciendo en esta situación desde entonces hasta la presente fecha (08-06-2009), por ello, ha estado privado de libertad durante un tiempo de tres (03) años, once (11) meses, ocho (8) días, más las redenciones realizada en fecha 17 de abril de 2009 (folio 623), por un tiempo de ocho (08) meses y diecinueve (19) días; y del 29 de octubre de 2007, por un (01) año, siete (07) meses y doce (12) horas, se obtiene un total de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS, DOCE (12) HORAS; evidenciándose que le falta por cumplir dos (02) años, tres (03) meses, dos (02) días.

Fundamentos de Hecho y de Derecho
En relación a los requisitos de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa: 1.- Al folio 570, Certificación de Antecedentes Penales, en la cual se evidencia que el penado ARGENIS JOSÉ MATA MARCANO, no tiene condenas anteriores ni posteriores a la impuesta en la presente causa. 2.- Al folio 648, Acta de Ratificación de Oferta Laboral, suscrita por la José Guillermo Chille, titular de la Cedulad de Identidad N° 9.471.827, en la cual el penado comenzara a trabajar como vendedor en la empresa AUDIO CENTRO CAR SPORT DE JOSÉ GUILLWERMO CHILLE, devengando un salario mínimo de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), cumpliendo una jornada laboral de lunes a sábado de o8 de la mañana a 12 de mediodía y de 2:00 p.m a 6:00 p.m. 3.- Al folio 652 al 657, aparece inserto un Informe Psico social realizado al penado en el que se emite un PRONOSTICO FAVORABLE para el otorgamiento de la LIBERTAD CONDICIONAL.

Finalmente encuentra el tribunal cumplidos suficientemente los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para optar a la Libertad Condicional, los cuales son:
1. Que el penado haya cumplido dos terceras partes de la pena impuesta.
2. Que no tenga antecedentes penales.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense.
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
5. Que haya observado buena conducta.

Luego de revisar las actuaciones, constata el tribunal que ciertamente el penado reúne todos los requisitos exigidos por la ley para optar a la Libertad Condicional, pues del análisis de los diversos elementos de convicción anteriormente señalados y analizados, se evidencia que existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado y durante el tiempo en que el mismo ha permanecido en el Centro Penitenciario ha demostrado Buena Conducta. Así se declara

Decisión
Por todo lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala. ":...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a tenor de lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA LIBERTAD CONDICIONAL, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano ARGENIS JOSE MATA MARCANO (antes identificado), por un lapso de dos (02) años, tres (03) meses, dos (02) días, que es el tiempo de pena que le falta por cumplir; es decir, hasta el día 10 de septiembre de 2011, a las doce de la noche y por tanto el Tribunal le impone las siguientes condiciones:

1.- Mantenerse activo laboralmente.
2.- Mantenerse alejado de personas relacionadas con cualquier tipo de actividad delictiva.
3.- No portar armas de ningún tipo.
4.- Presentarse cada 30 días ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad de Mérida
5.- No consumir alcohol ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
6.- No salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal.

Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa, anexando a la Boleta de notificación, copia certificada de la presente decisión. Líbrese Boleta de Traslado para que el penado sea conducido a este Despacho, a los fines de imponerlo de la presente decisión y de que suscriba el acta compromiso correspondiente.
Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, para que tenga conocimiento de la presente decisión.
Igualmente, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Mérida, a los fines de que se designe el correspondiente Delegado de Prueba que se encargue de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado. Trasládese al penado para el 09-06-2009, a las 9:00 a.m. para imponerle de la decisión.

EL JUEZ

ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
La Secretaria

ABG. _____________________________

Se libraron boletas de notificación Nos. _______________________________, Boleta de Citación N° ____________________ y oficio N° ___________________

La Secretaria