REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 11 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000774
ASUNTO : LP01-P-2004-000774

AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por lo que luego de haberse solicitado los respectivos recaudos, a fin de verificar si el penado cumple o no con los requisitos exigidos por la Ley para que le sea acordado dicho beneficio, éste Tribunal, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado GERARDO ALFONSO LOBO, Venezolano, nacido en Mérida el 14-09-1966, titular de la cédula de identidad N° 10.103.488, soltero, pintor de carros, residenciado entrada a los Chorros de Milla, calle principal, casa 2-42, de color blanca de una planta, Mérida Estado Mérida, hijo Maria Lobo, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 10-02-2.009, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contemplado en el artículo 31 –segundo aparte- de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias de Ley correspondientes.
SEGUNDO: Por otra parte, el penado Gerardo Alfonso Lobo, fue privado preventivamente de libertad por haber sido aprehendido en flagrancia en fecha 02-12-2004, permaneciendo bajo detención hasta la fecha (06-06-2007) cuando la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, anuló la sentencia condenatoria dictada en primera instancia y sustituyó la privación de libertad del encartado de autos (f. 532-553), es decir, estuvo detenido por el lapso de dos (02) años, seis (06) meses y cuatro (04) días; tiempo que al ser descontado de la pena impuesta, conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, arroja una pena por cumplir igual a CINCO (05) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS de prisión. Dicha condena se cumple en forma definitiva el día 07 de diciembre de 2009, a las 12:00 de la noche. Así se declara
TERCERO: Consta del folio 710 al 714 de las actuaciones, el respectivo Informe Evaluativo (psicosocial) de fecha 04-06-2.009, realizado por el equipo técnico multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 de la Región Andina (Ministerio de Interior y Justicia), en el cual hacen referencia sobre la personalidad y condiciones de vida del penado, señalando entre otras cosas lo siguiente: El Equipo Técnico emite PRONOSTICO FAVORABLE al otorgamiento del beneficio solicitado, encontrando en el penado algunos elementos que le favorecen para un Régimen de Prueba.
Concluyendo con una opinión FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado Gerardo Alfonso Lobo.
CUARTO: Al folio 684 de las actuaciones consta la certificación de antecedentes correspondiente al penado Gerardo Alfonso Lobo, de fecha 03-02-2009, emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la que consta la condena del presente caso, lo que significa que el referido penado no ha sido condenado con anterioridad por un delito distinto al que nos ocupa, el cual aparece debidamente señalado en la citada Certificación.

QUINTO: Al folio 691 de las actuaciones consta Oferta de Trabajo expedida por el ciudadano Otto Rigo Lobo, donde consta que el ciudadano Gerardo Alfonso Lobo, trabaja como Lavador y Engrasador de vehículos, en el establecimiento “Multiservicios Otto” ubicado en la Av. Principal Chorros de Milla local 2-42, oferta que fue debidamente ratificada por ante este Tribunal en acta de fecha 13--04-2009 (folio 700), en esta oportunidad el ofertante informa al Tribunal que el horario de trabajo es de ocho (08) horas diarias de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm de lunes a viernes con un salario porcentual de acuerdo al trabajo que realice. En las actuaciones, tampoco consta la información de que haya sido admitida alguna acusación penal en su contra, por la comisión de un nuevo delito, ni que le haya sido revocada con anterioridad alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiere sido otorgada en otra causa, en consecuencia, al reunirse todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es conceder el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitado, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...".

Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 494 del actual Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA A FAVOR DEL PENADO, GERARDO ALFONSO LOBO, quien se encuentra actualmente en libertad, estableciéndose como régimen de prueba, el mismo tiempo que le falta por cumplir de la pena, CINCO (05) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, dicho lapso comenzará a correr a partir de la fecha en que comparezca ante éste Tribunal a darse por notificado de la presente decisión y suscriba la respectiva acta compromiso.
En consecuencia, éste Juzgado de Ejecución, de conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne para supervisar su conducta, la cual deberá ser buena y respetuosa de las leyes, por lo tanto, deberá presentarse cada vez que sea requerido por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida.
2) No portar armas de ningún tipo en la vía pública.
3) No consumir bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4) No incurrir en la comisión de algún nuevo delito, de ninguna índole.
5) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.
6) No concurrir a sitios nocturnos durante el tiempo de régimen de prueba.
7) prohibición expresa de salir del país sin autorización del Tribunal para lo cual se ordena oficiar a la ONIDEX.

Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y el penado deberá cumplirlas dentro del lapso de régimen de prueba anteriormente señalado, dejando claro que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la REVOCATORIA de éste beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 499 del actual Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese boleta de citación al penado, para que comparezca ante este tribunal para imponerlo de la presente decisión, hacerle entrega de la copia certificada de esta decisión e igualmente suscriba la correspondiente acta compromiso. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 1 del Estado Mérida a fin de que se le designe el correspondiente Delegado de Prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 495 del actual Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nro. 01

Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria


En fecha se libró oficio nro
y Boletas Nros.