REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 15 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000549
ASUNTO : LP01-P-2004-000549


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 25-05-2.009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante del folio 3036 al 3039 de las actuaciones, mediante la cual condenó al ciudadano ISIDRO UZCATEGUI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.589.447, natural de Aricagua estado Mérida, nacido el 15-05-1979, domiciliado en La Urbanización Carabobo, Calle Corazón de Jesús, Piso 2. Mérida, Estado Mérida, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS, Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, ejecutado en riña cuerpo a cuerpo, previsto y sancionado en el artículo 405 en armonía con el 422 segundo aparte del Código Penal,, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a EJECUTAR dicha sentencia condenatoria, en los términos siguientes:
En consecuencia, se designa como lugar para que el penado cumpla la pena impuesta en el Centro Penitenciario de los Andes, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas Estado Mérida. Salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlo a otro Centro Penitenciario distinto al indicado.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado resultó aprehendida en situación de flagrancia, el día 28-08-2004 permaneciendo detenido hasta el día 05-12-2005, fecha la cual la Corte de Apelaciones le da la libertad con una medida cautelar prevista en el articulo 256 del COPP, por lo cual estuvo privado de libertad por un tiempo de: un (01) año, tres (03) meses y siete (07) días, luego fue privado de libertad por segunda vez en fecha 27-11-2006, fecha en que fue condenado por segunda vez por el tribunal de Juicio N° 03, permaneciendo en tal situación hasta el día 08-12-2008, fecha en que la Corte de Apelaciones le acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, estando privado de libertad en esta oportunidad por un tiempo de dos (02) años y once (11) días, lo que suma un total de pena cumplida de tres (03) años, tres (03) meses y dieciocho (18) días, faltándole por cumplir un tiempo de pena equivalente a: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DOCE (12) DÍAS, no se fija en este auto la fecha de cumplimiento de pena por cuanto la penada se encuentra en libertad, se determinará una vez continúe cumpliendo la pena impuesta.
SEGUNDO: Por otra parte, el penado Isidro Uzcategui Pérez, NO podrá optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 493, en su único aparte el cual establece:
“ Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena,”
Por tal motivo, dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 480 del COPP, el cual establece:
“ Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla “ se ordena librar las correspondientes ordenes de captura al penado a los fines de que ingrese al Centro Penitenciario de los Andes, lugar fijado para que cumpla la pena impuesta.
TERCERO: Pero si podrá optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas dentro del Código Orgánico Procesal Penal y a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, siempre y cuando, cumpla con todos los requisitos exigidos por la Ley.
Podrá gozar de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena previstas en la normativa legal venezolana, SIEMPRE Y CUANDO CUMPLA CON TODOS LOS REQUISITOS LEGALES, una vez continué cumpliendo la pena impuesta, se procede a computar las fechas en que opta a las formulas de cumplimiento de pena.
Destacamento de Trabajo: puede solicitarlo cuando cumpla la cuarta parte de la pena impuesta. Cumplió la cuarta parte de pena en proceso.
Destino a Establecimiento Abierto: puede solicitarlo cuando cumpla una tercera parte de la pena impuesta..Cumplió una tercera parte de pena en proceso.
Libertad Condicional: puede solicitarla cuando cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta, en fecha..28-08-2007.
Confinamiento: puede solicitarlo cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena impuesta..A la presente fecha le faltan veintisiete días para cumplir las ¾ partes de la pena impuesta

CUARTO: Igualmente, deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, para la pena principal de PRISIÓN, las cuales son:

1°) La inhabilitación política mientras dure la pena.
2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
Se ordena la ejecución del comiso y destrucción del arma blanca, por lo que se acuerda oficiar al CICPC, a los fines que la remitan al DARFA.

Por los razonamientos antes expuestos y mediante el presente auto, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, EJECUTA LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN FECHA 25-05-2.009 POR EL JUZGADO DE CONTROL NRO. 05 DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DONDE CONDENÓ AL PENADO, ISIDRO UZCATEGUI PÉREZ A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE. HOMICIDIO SIMPLE, ejecutado en riña cuerpo a cuerpo, previsto y sancionado en el artículo 405 en armonía con el 422 segundo aparte del Código Penal.
Notifíquese al Ministerio Público, Y a la Defensa. Remítanse copias certificadas tanto de la sentencia definitiva como de la presente decisión, y remítanse mediante oficio dichas copias certificadas al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral, que a su vez deberá remitir lo conducente a la Oficina Central de esa Institución y sólo copia certificada de la sentencia definitiva a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita la respectiva Certificación. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Ofíciese a los Organismos competentes a los fines de ejecutar la Orden de Captura. Cúmplase.

La Jueza Titular de Ejecución Nro. 02,


Agb. Alida Morella Torcatti Berroterán.

La Secretaria

Abog.
En fecha se libraron Boletas de Notificación Nros:
y se enviaron oficios Nros:
Sria