REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 15 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005803
ASUNTO : LP01-P-2008-005803

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 30-04-2.009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante del folio 117 al 126 de las actuaciones, mediante la cual condenó al ciudadano Ricardo José Marquina Cadenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.435.949, de 19 años de edad, soltero, con séptimo grado de instrucción, hijo de María Jacinta Marquita Cadenas y Jacinto Gutiérrez Contreras, domiciliado en San Jacinto, calle Lagunillas, casa sin número, arriba de la capilla vieja, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Donde lo condena a cumplir la pena de: TRES (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y castigado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, procede a EJECUTAR dicha Sentencia Condenatoria.
En consecuencia, se designa como lugar para que el penado cumpla la pena impuesta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlos a otro Centro Penitenciario distinto al indicado.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado Ricardo José Marquina Cadenas, fue aprehendido preventivamente en situación de flagrancia en fecha: 20-12-2008, permaneciendo en esta condición hasta la fecha 09-02-2009, por un tiempo de: un (01) mes y diecinueve (19) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir una vez se le otorgue una de las formulas de cumplimiento de pena, siempre y cuando reúna los requisitos legales.
SEGUNDO: Por otra parte el penado Ricardo José Marquina Cadenas, puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a que los hechos por los cuales resultó condenado ocurrieron después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en fecha 14/11/2.001, y por cuanto fue condenado a una pena igual a dos (02) años en procedimiento especial por admisión de los hechos, por que de haber sido condenado a una pena superior a tres años no podría optar de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 493 del COPP, siempre y cuando, él mismo reúna todos los requisitos exigidos en la citada disposición legal. Por tal motivo se acuerda solicitar los antecedentes penales a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, se ordena la realización al penado del respectivo informe psicosocial, en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01 de la Región Andina, enviándole al Jefe de la mencionada Unidad, las correspondientes copias certificadas de la sentencia y del presente Ejecútese, contentivo del cómputo de pena. Envíese oficios para tales efectos. En este mismo orden de ideas, el penado deberá presentar oferta de trabajo ante éste Tribunal para tomar la correspondiente decisión.
TERCERO: Igualmente, deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, para la pena principal de PRISIÓN, las cuales son:
1°) La inhabilitación política mientras dure la pena.
2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa, cítese al penado, para que comparezca ante la sede de éste tribunal lo mas tardar el segundo día hábil después de su citación, a los fines de imponerlo de la presente decisión y entregarle copia certificada del presente auto de ejecución de pena. Remítanse copias certificadas tanto de la Sentencia Definitiva como de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario de Mérida, a los fines de que le sea realizado el correspondiente Informe Psicosocial, y solo copia de la sentencia a la División de antecedentes Penales en la ciudad de Caracas. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.


La Jueza de Ejecución Nº 02,

Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria

Abog.


En fecha_________, se libraron oficio nro.
y Boletas Nros.