REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 16 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003622
ASUNTO : LP01-P-2008-003622
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, ACUMULACIÓN DE PENAS Y

CÓMPUTO ACTUALIZADO


Recibidas las actuaciones N° LP01-P-2008-003622 ante este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procedentes del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se observa que esta relacionada con la causa seguida al ciudadano DANIEL ENRIQUE MOLINA DURÁN, ante esta instancia judicial; es por lo que se procede a la ejecución de la sentencia dictada por el tribunal Segundo de juicio, para su acumulación con el asunto n° LP01-P-2004-000455 llevado ante este despacho, se observa:

Primero
De la acumulación de causas

Mediante oficio, fue remitida a este despacho la causa penal N° LP01-P-2003-000337, seguida al ciudadano MOLINA DURAN DANIEL ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.517.825, nacido en fecha 12-05-1981, de 25 años de edad, soltero, de profesión obrero, domiciliado en la Urbanización J.J. Osuna Los Curos, Vereda 31, Casa No. 01, Parte Media, al lado de la Casilla Policial, Mérida, Estado Mérida, procedente del Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Mediante auto de fecha 22 de julio de 2008 se ordenó la acumulación de la causa penal LP01-P-2003-000337 con el asunto N° LP01-P-2004-000455 llevado ante este despacho (Pieza IV, f. 687).

De la revisión efectuada a las actuaciones, se observa que:

En la causa penal N° LP01-P-2003-000337, la cual fue acumulada a la causa N° LP01-P-2004-000455, cursante ante este Juzgado Segundo de Ejecución, aparece como penado el ciudadano MOLINA DURAN DANIEL ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.517.825, nacido en fecha 12-05-1981, de 25 años de edad, soltero, de profesión obrero, domiciliado en la Urbanización J.J. Osuna Los Curos, Vereda 31, Casa No. 01, Parte Media, al lado de la Casilla Policial, Mérida, Estado Mérida, quien fuera condenado por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo Agravado, contemplado en el artículo 460 del Código Penal.

En la causa penal N° LP01-P-2003-000337, procedente del Juzgado Tercero de Ejecución, figuran como penados los ciudadanos JHONNY ANDRÉS RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-17.521.849, y DANIEL MOLINA DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-15.517.825 y quien fuera condenado en fecha 03 de septiembre de 2004 a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, más las penas accesorias, por la comisión del delito de robo agravado, contemplado en el artículo 460 del Código Penal. Sentencia penal ejecutoriada conforme al auto expedido en fecha 10 de enero de 2007 por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (f. 1464-1468).

Segundo
De la ejecución de sentencia y acumulación de penas

I.- Firme como ha quedado la sentencia de fecha 11 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida -causa penal LP01-P-2008-003622-, mediante la cual fue condenado el ciudadano DANIEL MOLINA DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-15.517.825, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, y las penas accesorias. La confiscación del arma de fuego incauta en autos, por haber sido declarado autor voluntario y penalmente responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; procede este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a ejecutar las referida sentencia, conforme a lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
II.- Se acumula la causa N° LP01-P-2008- 003622 a la causa N° LP01-P-2004-000455, se ordena continuar realizando actuaciones registradas por el sistema Juris 2000 en la causa LP01-P-2004-000455, por lo que es procedente acumular, las penas dictadas contra el ciudadano DANIEL MOLINA DURÁN, (identificado en autos), conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

1) En la causa penal N° LP01-P-2003-000337, procedente del Juzgado Tercero de Ejecución, EL Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, condenó a los ciudadanos DANIEL MOLINA DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-15.517.825 y JHONNY ANDRÉS RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-17.521.849, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, más las penas accesorias, por la comisión del delito de robo agravado, contemplado en el artículo 460 del Código Penal.

2) En la causa N° LP01-P-2008-003622, procedente del Juzgado Segundo de Juicio, el penado Daniel Molina Durán fue condenado a cumplir la pena de tres (03) años de prisión por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

3)Conforme a lo anterior, se observa la existencia de dos (2) sentencias condenatorias definitivamente firmes, contra el ciudadano DANIEL MOLINA DURÁN (identificado en autos), las cuales fueron dictadas por hechos, oportunidades y tribunales distintos, por lo cual se acordó la acumulación de las mismas.

Para la determinación de la pena definitiva, a ejecutar respecto al mencionado DANIEL MOLINA DURÁN, debe procederse al cálculo de la pena definitiva, teniendo en cuenta las disposiciones legales aplicables, según remisión expresa del artículo 97 del Código Penal.

Así, teniendo presente que las referidas sentencias condenatorias, establecen pena de presidio, y de prisión, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal, cuyo texto establece:

“Artículo 87.- Al culpable de dos o más delitos, que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.”

En el caso bajo examen, siendo que una pena es de presidio, y la otra es de prisión, De acuerdo a lo que establece el artículo antes señalado, corresponde aplicar la pena correspondiente al hecho más grave, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, para el momento en que ocurrió el hecho, por el cual fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO y debe aumentarse las dos terceras (2/3) partes del tiempo correspondiente a la otra pena, que por ser de prisión deberá convertirse en presidio, a razón de un (01) día de presidio por cada dos (02) días de prisión, por lo que si la otra pena correspondiente al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, al efectuarse la conversión de prisión en presidio, arroja un resultado de: UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, a lo cual a su vez deberá deducírsele las dos terceras (2/3) partes, que constituyen: UN (01) AÑO DE PRESIDIO, lo que arroja un total de pena, sumando éste tiempo a la pena más grave de: TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO.
Consiguientemente, la pena que en definitiva deberá cumplir el penado DANIEL MOLINA DURÁN, es de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, es decir: 1º La interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2º La Inhabilitación política mientras dure la pena; 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Asimismo, se deberá proceder a la confiscación del arma de fuego incauta en autos, conforme a lo ordenado en la sentencia.
Se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas, el lugar indicado para que el penado cumpla la pena impuesta. Se acuerda remitir copia del presente auto y de la sentencia dictada en la presente causa, a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina.

Tercero
Del cómputo definitivo

Por cuanto se efectuó la acumulación de penas y determinación de la pena definitiva que deberá cumplir el ciudadano DANIEL MOLINA DURÁN, (antes identificado) resulta procedente, efectuar un cómputo definitivo de pena –conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal- para lo cual se observa:

El ciudadano DANIEL MOLINA DURÁN, (antes identificado) fue detenido preventivamente -causa LP01-P-2003-000337- el día 27 de abril de 2003 hasta el día 22 de diciembre de 2003, fecha en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida impuso medida de coerción personal menos gravosa (f. 223): presentación personal ante el Tribunal, permaneciendo detenido por espacio de siete (07) meses y veinticinco (25) días. Posteriormente, en la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 03-09-2004, el Tribunal de Juicio N° 05, decretó la Privación de Libertad del referido ciudadano, manteniéndose la misma hasta la fecha 22-10-2007, lo cual quiere decir que cumplió un lapso de tiempo de: Tres (03) Años, Un (01) Mes y Diecinueve (19) Días, cuando se le otorgó el Régimen Abierto, en el que se mantuvo hasta el 28-09-2008, por un tiempote once (11) meses y seis (06) días, cuando fue privado de libertad, en la causa N° LP01-P-2008-003622, lo que sumado al tiempo de detención cumplido antes de la Sentencia Condenatoria, alcanzan un total de pena cumplida de: cuatro (04) años ocho (08) meses y veinte (20) días, tiempo este que deberá agregarse obligatoriamente al lapso de tiempo de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, acordado por este Tribunal de Ejecución en fecha: 05-03-2007, que es de Un (01) Año, Siete (07) Meses y Un (01) Día de Presidio, por lo tanto, el penado suma en total un tiempo de pena efectivamente cumplida de: Seis (06) años, tres (03) meses y veintiún (21) días, Posteriormente, es detenido -causa LP01-P-2008-003622- el día 28 de septiembre de 2008 hasta la presente fecha, permaneciendo bajo detención por espacio de ocho (08) meses, y dieciocho (18) días.

Dichos detenciones suman un tiempo de detención igual a SIETE (07) AÑOS Y NUEVE (09) DÍAS; que al ser descontado de la pena definitiva DE TRECE (13) AÑOS conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, le falta un tiempo de pena por cumplir al ciudadano DANIEL ENRIQUE MOLINA DURÁN, (antes identificado) una pena igual a CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS DE PRESIDIO; pena que se cumple en forma definitiva el día SIETE (07) DE JUNIO DE 20015 A LAS DOCE (12) DE LA MEDIA NOCHE.

El penado DANIEL ENRIQUE MOLINA DURÁN, (antes identificado) en fecha 22-10-2007 se le otorgó el beneficio de Régimen Abierto, por cumplir con todos los requisitos exigidos por la Ley para optar a dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
Que en la decisión mediante la cual se acordó el destino a establecimiento abierto se le impuso al penado entre otras condiciones, las siguientes:
3).- No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuido en investigaciones de índole penal, no portar armas de fuego ni armas blancas.

4).- Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario y cumplir con el horario de entrada y salida que rige en el mismo, así como las normas internas que allí rigen.

5).- Presentarse por ante el Delegado de Prueba una vez cada Quince (15) Días.
El artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas…”
Asi las cosas al haber sido el penado DANIEL ENRIQUE MOLINA DURÁN, sentenciado por la comisión de un nuevo delito por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de mayo de 2009
la consecuencia inmediata es la revocatoria del beneficio que hasta la fecha ha venido gozando.
Por lo anteriormente señalado, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado DANIEL ENRIQUE MOLINA DURÁN, por incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas de conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, NO podrá optar a las medidas alternas de cumplimiento de la pena, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por NO cumplir con los requisitos exigidos por la ley adjetiva penal. Y así se declara
Decisión
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1) Ejecuta la sentencia condenatoria dictada en contra del penado Daniel Enrique Molina Duran por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de mayo de 2009. 2)Acumula las penas dictadas en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE MOLINA DURÁN, (identificado en autos) en virtud de lo cual deberá cumplir la pena principal definitiva de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, es decir: 1º La interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2º La Inhabilitación política mientras dure la pena; 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. 3) Ordena proceder a ejecutar la confiscación del arma de fuego incautada en autos, conforme a lo ordenado en la sentencia. 4) Designa al Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas como establecimiento para el cumplimiento de la condena impuesta al ciudadano DANIEL ENRIQUE MOLINA DURÁN, (identificado en autos). Se acuerda remitir copia del presente auto y de la sentencia dictada en la presente causa, a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina; 4) Declara que el ciudadano DANIEL ENRIQUE MOLINA DURÁN, (identificado en autos) ha cumplido hasta la presente fecha (inclusive) una pena igual a siete (07) años nueve (09) días; restándole por cumplir cinco (05) años, once (11) meses y veintiún (21) días, pena que se cumple en forma definitiva el día siete (07) de junio de 2015. 5) REVOCA EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado DANIEL ENRIQUE MOLINA DURÁN, por incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas de conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al representante fiscal, penado y defensor actuantes. Líbrense los oficios y Boletas correspondientes. Ofíciese lo pertinente. Remítase copia del presente auto a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERÁN.


LA SECRETARIA:

ABG.


Se libraron boletas de notificación Nos. ________________________________________, oficios bajo los Nos. ___________________________________, conste Sria.-