REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 19 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000098
ASUNTO : LL01-P-1999-000098


Visto el oficio que obra al folio 2508 de la presente causa, mediante el cual la defensora pública Mairet Uzcategui Mora, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Mérida solicita a este Tribunal la desaplicación de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad al ciudadano ARTURO NIÑO ARIAS, quien cumplió la totalidad de la Pena de quince (15) años y diez (10) meses de presidio que le fue impuesta, este Tribunal luego de revisar la presente causa, observa:
El ciudadano ARTURO NIÑO ARIAS, se le acumularon dos sentencias condenatorias definitivamente firmes una fue condenado por el Extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 18-12-1997, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 14 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en la Causa Penal identificada con el N° LK11-P-2002-000056. Posteriormente, el mismo ciudadano fue condenado por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 25 de Junio de 2003, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte, del Código Penal, en la causa Penal identificada con el N° LL01-P-1999-000098, por lo tanto este Tribunal procedió a acumular ambas causas, determinando que la pena que debía cumplir el penado es de QUINCE (15) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO. en fecha 09 de diciembre de 2008, fue impuesto en acta que cursa al folio 2497 de la extinción de la pena corporal y que debía cumplir las penas accesorias de sujeción a la vigilancia de la autoridad de presentarse ante la prefectura de la Parroquia la Blanca, Estado Mérida, cada sesenta (60) días, hasta el día 09-09-2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 Código Penal.
Ahora bien, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada el día 21 de mayo de 2007, declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.
Por tales razones, en virtud de que el ciudadano ARTURO NIÑO ARIAS, cumplió totalmente la pena corporal impuesta, lo ajustado a derecho es desaplicar la sujeción a la vigilancia de la autoridad, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.
Decisión
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del ciudadano ARTURO NIÑO ARIAS, plenamente identificado en autos y así se decide. Se acuerda notificar a las partes.


LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán
LA SECRETARIA,


ABG.

Se libraron Boletas de Notificación Nos.


La Secretaria.