REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 2 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003177
ASUNTO : LP01-P-2008-003177


AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
La Juez quien suscribe se AVOCA al conocimiento de la presente causa y por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente actuaciones, éste Juzgado de Ejecución, observa que el penado Rigoberto Peñalosa Peña, reúne todos los requisitos exigidos por la ley adjetiva penal en su artículo 493 para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por lo que luego de haberse solicitado los respectivos recaudos, a fin de verificar si el penado cumple o no con los requisitos exigidos por la Ley para que le sea acordado beneficio, éste Tribunal, para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado RIGOBERTO PEÑALOZA PEÑA, venezolano, mayor de edad, de 56 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad n° V-9.131.967, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de juicio nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 26-01-2009, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4°, del Código Penal, más las penas accesorias de Ley correspondientes.
SEGUNDO: En orden a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que el ciudadano RIGOBERTO PEÑALOZA PEÑA (antes identificado) fue aprehendido (flagrancia) el día 13-08-2008 hasta el 15-08-2008 (dos (02) días), cuando fue ordenada su libertad en la audiencia de presentación efectuada en la referida fecha; que al ser descontados de la pena impuesta, conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, arroja una pena por cumplir igual a once (11) meses y veintiocho (28) días de prisión. Dicha condena se cumple en forma definitiva una vez comience a cumplir la formula alternativa de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, aquí acordada. Así se declara
TERCERO: Consta del folio 99 al 102 de las actuaciones, el respectivo Informe Evaluativo (psicosocial) de fecha 06-04-2.009, realizado por el equipo técnico multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 de la Región Andina (Ministerio de Interior y Justicia), en el cual hacen referencia sobre la personalidad y condiciones de vida del penado RIGOBERTO PEÑALOZA PEÑA, señalando entre otras cosas que El Equipo Técnico emite PRONOSTICO FAVORABLE al otorgamiento del beneficio solicitado, esta juzgadora advierte que el penado por haber sido sentenciado a una pena menor de tres años de prisión por el procedimiento especial de admisión de los hechos, y además reunir todos los requisitos exigidos por la ley adjetiva penal en su articulo 493 le procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, igualmente se observa que en el Informe Técnico el Equipo informa que encuentra en el penado algunos elementos que le favorecen para un Régimen de Prueba.
Concluyendo con una opinión FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado RIGOBERTO PEÑALOZA PEÑA.
CUARTO: Al folio 105 de las actuaciones consta la certificación de antecedentes correspondiente al penado RIGOBERTO PEÑALOZA PEÑA, de fecha 14-04-2009, emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la que constan varias sentencias condenatorias dictadas por diferentes tribunales de la Republica en contra del penado RIGOBERTO PEÑALOZA PEÑA, lo que pudiera constituir un impedimento legal para el otorgamiento del beneficio solicitado, por tratarse de delitos de la misma índole, mas sin embargo esta juzgadora observa que todas las demás sentencias tienen más de diez años que fueron dictadas ( 18-02-1983-03- 12-1991-19-10-1995- 16-07-1997- 19-01-1998- lo que indica que no existe violación al numeral 1° del articulo 493 de la ley adjetiva penal.

QUINTO: Al folio 95 de las actuaciones consta Constancia de Trabajo expedida por la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia J.J . Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde dos testigos hacen constar que conocen de vista trato y comunicación al penado de autos y les consta que trabaja como comerciante por su propia cuenta. En las actuaciones, tampoco consta la información de que haya sido admitida alguna acusación penal en su contra, por la comisión de un nuevo delito, ni que le haya sido revocada con anterioridad alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiere sido otorgada en otra causa, en consecuencia, al reunirse todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es conceder el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitado, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...".

Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 494 del actual Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA A FAVOR DEL PENADO RIGOBERTO PEÑALOZA PEÑA, quien se encuentra actualmente en libertad, estableciéndose como régimen de prueba, el mismo tiempo que le falta por cumplir de la pena, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, dicho lapso comenzará a correr a partir de la fecha en que comparezca ante éste Tribunal a darse por notificado de la presente decisión y suscriba la respectiva acta compromiso.
En consecuencia, éste Juzgado de Ejecución, de conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne para supervisar su conducta, la cual deberá ser buena y respetuosa de las leyes, por lo tanto, deberá presentarse cada vez que sea requerido por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida.
2) No portar armas de ningún tipo.
3) Se impone con carácter obligatorio someterse a psicoterapia para trabajar en conducta disfuncional, de lo cual deberá presentar constancia al delegado de prueba cada tres meses.
4) Mantenerse activo laborando y no aceptar ningún tipo de trabajo ilícito ni recurrir a la búsqueda de dinero fácil y rápido.

5) No consumir bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
6) No incurrir en la comisión de algún nuevo delito, de ninguna índole.
7) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.
8) No concurrir a sitios nocturnos y ni de alto riesgo social, ni vincularse con amigos de conducta dudosa que lo conlleve a involucrarse en delitos.
9) prohibición expresa de salir del país sin autorización del Tribunal para lo cual se ordena oficiar a la ONIDEX.

Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y el penado deberá cumplirlas dentro del lapso de régimen de prueba anteriormente señalado, dejando claro que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la REVOCATORIA de éste beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 499 del actual Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese boleta de citación al penado, para que comparezca ante este tribunal para imponerlo de la presente decisión, hacerle entrega de la copia certificada de esta decisión e igualmente suscriba la correspondiente acta compromiso. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 1 del Estado Mérida a fin de que se le designe el correspondiente Delegado de Prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 495 del actual Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nro. 01

Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria


En fecha se libró oficio nro
y Boletas Nros.