REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 29 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003143
ASUNTO : LP01-P-2008-003143

AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Visto escrito presentado por el abogado Robert Amundarain, defensor del penado Wilmer Patricio Gómez Mejias, cursante al folio 174 de las actuaciones, de la revisión de las actas que conforman la presente actuaciones, éste Juzgado de Ejecución, observa que en fecha dieciocho (18) de junio de 2009. fue consignada la certificación de antecedentes penales en ORIGINAL, requisito indispensable para que el tribunal pueda pronunciarse en relación a la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado, y por cuanto WILMER PATRICIO GÓMEZ MEJIAS, reúne todos los requisitos exigidos por la ley adjetiva penal en su artículo 493 para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por lo que luego de haberse solicitado los respectivos recaudos, a fin de verificar si el penado cumple o no con los requisitos exigidos por la Ley para que le sea acordado beneficio, éste Tribunal, dentro del lapso legal, al tercer día hábil siguiente después de consignados todos los requisitos legales, procede a decidir y observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado WILMER PATRICIO GÓMEZ MEJÍAS (antes identificado) fue condenado por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a cumplir la pena principal de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el artículo 31 –segundo aparte- de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y las penas accesorias de 1. Inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y 2. Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena.
SEGUNDO: Por otra parte, el penado WILMER PATRICIO GÓMEZ MEJÍAS (antes identificado) fue aprehendido –en flagrante comisión delictiva- el día 09 de agosto de 2008 (f. 6-12), siendo ordenada su detención judicial en la audiencia de presentación efectuada el día 12-08-2008 (f. 30-34), permaneciendo bajo detención hasta la presente fecha (29-06-2009) inclusive; es decir, por espacio diez (10) meses y veinte (20) días; tiempo que al ser descontado de la pena impuesta -conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal- arroja una pena por cumplir igual a dos (02) años, un (01) meses y diez (10) días de prisión. Dicha condena se cumple en forma definitiva el día 09 de agosto de 2011, a las 12:00 de la noche. Así se declara
TERCERO: Consta del folio 159 al 163 de las actuaciones, el respectivo Informe Evaluativo (psicosocial) de fecha 02-06-2.009, realizado por el equipo técnico multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 de la Región Andina (Ministerio de Interior y Justicia), en el cual hacen referencia sobre la personalidad y condiciones de vida del penado WILMER PATRICIO GÓMEZ MEJÍAS, señalando entre otras cosas que El Equipo Técnico emite PRONOSTICO FAVORABLE al otorgamiento del beneficio solicitado, igualmente se observa que en el Informe Técnico el Equipo informa que encuentra en el penado algunos elementos que le favorecen para un Régimen de Prueba.
Concluyendo con una opinión FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado WILMER PATRICIO GÓMEZ MEJÍAS .
CUARTO: Al folio 172 de las actuaciones consta la certificación de antecedentes correspondiente al penado Wilmer Patricio Gómez Mejias, de fecha 08-06-2009, emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la que consta únicamente la condena del presente caso, lo que indica que no ha sido condenado por la comisión de otro delito distinto al que nos ocupa

QUINTO: Al folio 145 de las actuaciones consta Oferta de Trabajo expedida por el propietario de la “CONSTRUCTORA Y AGROPECUARIA CARANA”, ciudadano Javier Dávila, ofrecida al ciudadano Wilmer Patricio Gómez Mejias, para trabajar en la constructora ubicada en la calle Las Acacias, casa N° P-10 Urbanización Don Alberto, telefono 0414-3746649, de esta ciudad de Mérida, como albañil, en un horario comprendido de 8:00 a,m, a 6:00 p,m., con un salario de 1.800,00 bolívares mensuales de lunes a viernes. DichA OFERTA DE TRABAJO FUE DEBIDAMENTE RATIFICda por ante este tribunal en fecha 15-06-2009, (folio 165)
En las actuaciones, tampoco consta la información de que haya sido admitida alguna acusación penal en su contra, por la comisión de un nuevo delito, ni que le haya sido revocada con anterioridad alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiere sido otorgada en otra causa, en consecuencia, al reunirse todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es conceder el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitado, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...".

Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 493 del actual Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA A FAVOR DEL PENADO Wilmer Patricio Gómez Mejias, quien se encuentra actualmente privado de libertad, estableciéndose como régimen de prueba, el mismo tiempo que le falta por cumplir de la pena, DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS, dicho lapso comenzará a correr a partir de la fecha en que comparezca ante éste Tribunal a darse por notificado de la presente decisión y suscriba la respectiva acta compromiso.
En consecuencia, éste Juzgado de Ejecución, de conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne para supervisar su conducta, la cual deberá ser buena y respetuosa de las leyes, por lo tanto, deberá presentarse cada vez que sea requerido por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida.
2) No portar armas de ningún tipo.
3) Se impone con carácter obligatorio someterse a tratamiento de desintoxicación para superar el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de lo cual deberá presentar constancia al delegado de prueba cada tres meses.
4) Insertarse al sistema educativo a los fines de reforzar su integridad y mantenerse ocupado para no incurrir en consumo de lo que deberá presentar constancia al Delegado de Prueba.
Mantenerse activo laborando y no aceptar ningún tipo de trabajo ilícito ni recurrir a la búsqueda de dinero fácil y rápido.

5) No consumir bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
6) No incurrir en la comisión de algún nuevo delito, de ninguna índole.
7) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.
8) No concurrir a sitios nocturnos y ni de alto riesgo social, ni vincularse con amigos de conducta dudosa que lo conlleve a involucrarse en delitos.
9) prohibición expresa de salir del país sin autorización del Tribunal para lo cual se ordena oficiar a la ONIDEX.

Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y el penado deberá cumplirlas dentro del lapso de régimen de prueba anteriormente señalado, dejando claro que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la REVOCATORIA de éste beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 499 del actual Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese boleta de TRASLADO al penado, para que comparezca ante este tribunal para imponerlo de la presente decisión, hacerle entrega de la copia certificada de esta decisión e igualmente suscriba la correspondiente acta compromiso. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 1 del Estado Mérida a fin de que se le designe el correspondiente Delegado de Prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 495 del actual Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nro. 01

Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria


En fecha se libró oficio nro
y Boletas Nros.