REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 3 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002499
ASUNTO : LP01-P-2006-002499

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 04-06-2.007, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante del folio 337 al 343 de las actuaciones, habiendo sido agotados todos los recursos de ley, mediante la cual condenó a la ciudadana ROSALBA OSUNA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad nro. V- 11.953.376, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a EJECUTAR dicha sentencia condenatoria, en los términos siguientes:
En consecuencia, se designa como lugar para que la penada cumpla la pena impuesta en el Centro Penitenciario de los Andes, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas Estado Mérida. Salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlo a otro Centro Penitenciario distinto al indicado.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que la penada resultó aprehendida en situación de flagrancia, el día 24-05-2006 permaneciendo detenido hasta el día 31-10-2006, fecha en la cual el tribunal de Juicio N° 4 le da la libertad con una medida cautelar prevista en los artículos 256 y 258 del COPP, otorgada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo cual estuvo privada de libertad por un tiempo de: cinco (05) meses y siete (07) días, faltándole por cumplir un tiempo de pena equivalente a: TRES (03) AÑOS, Y VEINTITRES (23) DÍAS, no se fija en este auto la fecha de cumplimiento de pena por cuanto la penada se encuentra en libertad, se determinará una vez comience a cumplir la pena impuesta.
SEGUNDO: Por otra parte, la penada Rosalía Osuna Contreras, NO podrá optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 493, en su único aparte el cual establece:
“ Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena,”
Por tal motivo, dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 480 del COPP, el cual establece:
“ Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla “ se ordena librar las correspondientes ordenes de captura a la penada Rosalía Osuna Contreras, a los fines de que ingrese al Centro Penitenciario de los Andes, lugar fijado para que cumpla la pena impuesta.
TERCERO: Pero si podrá optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas dentro del Código Orgánico Procesal Penal y a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, siempre y cuando, cumpla con todos los requisitos exigidos por la Ley.
Podrá gozar de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena previstas en la normativa legal venezolana, SIEMPRE Y CUANDO CUMPLA CON TODOS LOS REQUISITOS LEGALES, una vez comience a cumplir la pena impuesta se procederá a computar las fechas en que opta a cada formula alternativa de cumplimiento de pena.
Destacamento de Trabajo: puede solicitarlo cuando cumpla la cuarta parte de la pena impuesta.
Destino a Establecimiento Abierto: puede solicitarlo cuando cumpla una tercera parte de la pena impuesta..
Libertad Condicional: puede solicitarla cuando cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta, en fecha..
Confinamiento: puede solicitarlo cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena impuesta..

CUARTO: Igualmente, deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, para la pena principal de PRISIÓN, las cuales son:

1°) La inhabilitación política mientras dure la pena.
2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Por los razonamientos antes expuestos y mediante el presente auto, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, EJECUTA LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN FECHA 04-06-2.007 POR EL JUZGADO DE JUICIO NRO. 04 DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DONDE CONDENÓ A LA PENADA ROSALBA OSUNA CONTRERAS, A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE. OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS .
Notifíquese al Ministerio Público, Y a la Defensa. Remítanse copias certificadas tanto de la sentencia definitiva como de la presente decisión, y remítanse mediante oficio dichas copias certificadas al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral, que a su vez deberá remitir lo conducente a la Oficina Central de esa Institución y sólo copia certificada de la sentencia definitiva a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita la respectiva Certificación. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Ofíciese a los Organismos competentes a los fines de ejecutar la Orden de Captura. Cúmplase.

La Jueza Titular de Ejecución Nro. 02,


Agb. Alida Morella Torcatti Berroterán.

La Secretaria

Abog.
En fecha se libraron Boletas de Notificación Nros:

y se enviaron oficios Nros:
Sria