REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 3 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002423
ASUNTO : LP01-P-2007-002423

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DETENIDO
Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 18-01-2.008, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante del folio 198 al 261 de las actuaciones, mediante la cual condenó al ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS PEÑA, titular de la cédula de identidad nro. V- 12.347.138, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículo 31 2°aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a EJECUTAR dicha sentencia condenatoria, en los términos siguientes:
En consecuencia, se designa como lugar para que el penado siga cumpliendo la pena impuesta en el Centro Penitenciario de Los Andes ubicado en San Juan de Lagunillas, Salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlo a otro Centro Penitenciario distinto al indicado.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado José Gregorio Rojas Peña, resultó aprehendido el día 10-06-2.007, (folio 17 al 22), permaneciendo detenido hasta la presente fecha 03-06-2009, por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo de: un (01) año, once (11) meses y veintitrés (23) días, faltándole por cumplir un tiempo de pena equivalente a: SEIS (06) AÑOS, CUATRO Y SIETE (07) DÍAS, que los terminará de cumplir en fecha diez (10) de junio del año 2015 a las doce de la medianoche.
SEGUNDO: Por otra parte, el penado José Gregorio Rojas Peña, NO podrá optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 493, pero si a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas dentro del Código Orgánico Procesal Penal y a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, siempre y cuando, cumpla con todos los requisitos exigidos por la Ley
TERCERO: Podrá gozar de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena previstas en la normativa legal venezolana, SIEMPRE Y CUANDO CUMPLA CON TODOS LOS REQUISITOS LEGALES, en las fechas que a continuación se señalan:
Destacamento de Trabajo: puede solicitarlo cuando cumpla la cuarta parte de la pena impuesta, en fecha: 10-06-2009 .
Destino a Establecimiento Abierto: puede solicitarlo cuando cumpla una tercera parte de la pena impuesta, en fecha: 10-02-2010..
Libertad Condicional: puede solicitarla cuando cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta, en fecha: 10-10-2012..
Confinamiento: puede solicitarlo cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena impuesta, en fecha: 10-06-2013.

CUARTO: Igualmente, deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, para la pena principal de PRISIÓN, las cuales son:

1°) La inhabilitación política mientras dure la pena.
2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Por los razonamientos antes expuestos y mediante el presente auto, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, EJECUTA LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN FECHA 18-01-2.008 POR EL JUZGADO DE JUICIO NRO. 03 DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DONDE CONDENÓ AL PENADO JOSÉ GREGORIO ROJAS PEÑA, A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 2° APARTE DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa trasládese al penado para imponerlo de la presente decisión. Remítanse copias certificadas tanto de la sentencia definitiva como de la presente decisión al Centro Penitenciario Región Andina, donde se encuentra actualmente recluido el penado. Así mismo, remítanse mediante oficio dichas copias certificadas al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral, que a su vez deberá remitir lo conducente a la Oficina Central de esa Institución y sólo copia certificada de la sentencia definitiva a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita la respectiva Certificación. Se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, poniendo a la orden de ese despacho los bienes incautados en el presente procedimiento penal. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Jueza Titular de Ejecución Nro. 02,

Agb. Alida Morella Torcatti Berroterán.

La Secretaria
Abog.
En fecha se libraron Boletas de Notificación Nros:
y se enviaron oficios Nros: