REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 30 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010482
ASUNTO : LP01-P-2005-010482

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO REALIZADO INTRAMUROS.
El ciudadano, Carlos Castro Tapias, en su carácter de Director del Centro Penitenciario de los Andes, mediante escrito recibido por éste Juzgado de Ejecución, solicitó, la Redención de la Pena, a favor del penado de conformidad con lo establecido en los artículos 3,5,6,7,13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que para resolver previamente el Tribunal observa:
PRIMERO: En sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que obra del folio 223 al 267, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.472.872, domiciliado en esta Ciudad de Mérida Estado Mérida, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: El ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS RONDÓN (identificado en autos) fue detenido inicialmente, el día 02 de noviembre 2005, permaneciendo así hasta el día 14 de diciembre de 2007, fecha en que se le impuso de la decisión que acordó en su favor, la medida de régimen abierto, siendo emitida la correspondiente boleta de prelibertad, es decir, por espacio de dos (02) años, un (01) mes y doce (12) días.
En la misma fecha (14-12-2007) el penado de autos inició el cumplimiento de la medida de régimen abierto en el Centro de Tratamiento comunitario “Lic. Piedad Rodríguez” (f. 452) hasta el día 23 de febrero de 2008, fecha en que de acuerdo al auto emitido el día 25 de septiembre de 2008, el penado se evadió del referido centro, esto es: dos (02) meses y nueve (09) días.

Fue detenido nuevamente el día 24 de septiembre de 2008 hasta la presente fecha (30-06-2009), permaneciendo bajo detención por nueve (09) meses y seis (06) días.

Al sumar el lapso de las detenciones al tiempo transcurrido bajo la medida de régimen abierto, tenemos que, el penado ha cumplido hasta la fecha, un lapso de tres (03) años y veintisiete (27) días de pena (prisión), y réstale por cumplir de la pena de ocho (08) años y seis (06) meses de prisión, la cantidad de cinco (05) años, cinco (05) meses y tres (03) días, (sin redención) que se cumplen el día 03 de diciembre de 2014, a las doce (12:00) horas de la noche.
TERCERO: El solicitante acompañó al escrito los siguientes recaudos:
a) Copia del Acta Nro. 07 del mes de junio de dos mil nueve, y pronunciamiento, emanadas de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Mérida,
b) Constancia de Buena Conducta del penado José Luis Rojas Rondon.
c) Constancia de Trabajo del penado antes mencionado.
e) Constancia de estudio del referido penado.

CUARTO: Del análisis y estudio de los recaudos consta que el penado se desempeñó como Lijador de Madera, y estudiante de la Misión Robinson dentro del Establecimiento de Reclusión Penal desde el día 22-09-2007 hasta el 14-12-2007, por un lapso de dos (02) meses y veintidós (22) días, y desde el 02-10-2008 hasta el 15-06-2009, ocho (08) meses y trece (13) días, lo que quiere decir que el penado en el Centro Penitenciario de la Región Andina trabajó durante un tiempo acumulado de: ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DÍAS, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a CINCO (05) MESES DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que se deberá sumarse al tiempo cumplido de su condena.
QUINTO: En consecuencia, si sumamos el tiempo efectivo de detención, que debe tomarse en cuenta como parte cumplida de la pena, a tenor de lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, más la presente redención de pena, el penado, hasta la presente fecha tiene un total de pena cumplida de: tres (03) años, seis (06) meses, catorce (14) días y doce (12) horas faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: cuatro (04) años, once (11) meses, quince (15) días y doce (12) horas. El penado en referencia, terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el día : DIECISEIS (16) DE JUNIO DE 2014 A LAS 12 DE LA MEDIODIA.

Por los razonamientos antes expuestos, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REDIME LA PENA impuesta al penado, José Luis Rojas Rondón, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1° y 509 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido el cómputo de pena se observa que arroja un total de pena cumplida de: tres (03) años, seis (06) meses, catorce (15) días y doce (12) horas faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: cuatro (04) años, once (11) meses, quince (15) días y doce (12) horas. El penado en referencia, terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el día : DIECISEIS (16) DE JUNIO DE 2014 A LAS 12 DE LA MEDIODIA. Notifíquese a la Fiscalía 22 del M.P., a la Defensa trasládese al penado para imponerlo de la presente decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección de Centro Penitenciario de Los Andes, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 02,

Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,

En fecha_________, se libraron oficios Nros.
y Boletas de Notificación Nros.