REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 4 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003472
ASUNTO : LP01-P-2008-003472

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DETENIDO

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 23-04-2.009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante del folio 151 al 159 de las actuaciones, mediante la cual condenó al ciudadano HÉCTOR FAVIO ÁNGEL ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.777.807, de 23 años de edad, soltero, de oficio mecánico, hijo de Héctor Ángel y Luisa Estela Arias, domiciliado en el barrio Simón Bolívar, vereda 2 El Bosque, casa número 6378, San Cristóbal Estado Táchira, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: Ocultamiento y Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a EJECUTAR dicha sentencia condenatoria, en los términos siguientes:
En consecuencia, se designa como lugar para que el penado siga cumpliendo la pena impuesta en el Centro Penitenciario de Los Andes ubicado en San Juan de Lagunillas, Salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlo a otro Centro Penitenciario distinto al indicado.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado Héctor Favio Ángel Arias, resultó aprehendido el día 19-09-2008, (folio 23), permaneciendo detenido hasta la presente fecha 04-06-2009, por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo de: ocho (08) meses y quince (15) días, faltándole por cumplir un tiempo de pena equivalente a: SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, que los terminará de cumplir en fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2016 a las doce de la medianoche.
SEGUNDO: Por otra parte, el penado Héctor Favio Ángel Arias, NO podrá optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 493, pero si a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas dentro del Código Orgánico Procesal Penal y a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, siempre y cuando, cumpla con todos los requisitos exigidos por la Ley
TERCERO: Podrá gozar de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena previstas en la normativa legal venezolana, SIEMPRE Y CUANDO CUMPLA CON TODOS LOS REQUISITOS LEGALES, en las fechas que a continuación se señalan:
Destacamento de Trabajo: puede solicitarlo cuando cumpla la cuarta parte de la pena impuesta, en fecha: 19-09-2010 .
Destino a Establecimiento Abierto: puede solicitarlo cuando cumpla una tercera parte de la pena impuesta, en fecha: 19-05-2011.
Libertad Condicional: puede solicitarla cuando cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta, en fecha: 19-01-2014.
Confinamiento: puede solicitarlo cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena impuesta, en fecha: 19-09-2014

CUARTO: Igualmente, deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, para la pena principal de PRISIÓN, las cuales son:
1°) La inhabilitación política mientras dure la pena.
2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Por los razonamientos antes expuestos y mediante el presente auto, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, EJECUTA LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN FECHA 23-04-2.009 POR EL JUZGADO DE JUICIO NRO. 05 DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DONDE CONDENÓ AL PENADO HECTOR FAVIO ANGEL ARIAS, A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 ENCABEZAMIENTO DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa trasládese al penado, para imponerlo del contenido de la presente decisión. Remítanse copias certificadas tanto de la sentencia definitiva como de la presente decisión al Centro Penitenciario Región Andina, donde se encuentra actualmente recluido el penado. Así mismo, remítanse mediante oficio dichas copias certificadas al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral, que a su vez deberá remitir lo conducente a la Oficina Central de esa Institución y sólo copia certificada de la sentencia definitiva a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita la respectiva Certificación. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.



La Jueza Titular de Ejecución Nro. 02,


Agb. Alida Morella Torcatti Berroterán.

La Secretaria

Abog.
En fecha se libraron Boletas de Notificación Nros:
y se enviaron oficios Nros:
Sria