REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000005
ASUNTO : LL01-P-1999-000005


CÓMPUTO POR ACUMULACIÓN

Por cuanto en esta misma fecha, estaba pautada una audiencia especial para oír a las partes, en relación a la actualización del computo solicitado por la defensa Pública y quien aquí suscribe se encontraba en la visita penitenciaria, la cual se adelanto para este día, porque estaré de permiso los días 15 al 19 de Junio del presente año, por tales motivo no se llevo a efecto dicha audiencia, en este sentido me aboco en este acto al conocimiento de las actuaciones que conforman esta causay visto que se observa que las presentes actuaciones están constituidas por dos causas acumuladas según auto de fecha 28 de enero de 2009, que obra a los folios 550 al 552, corresponde a este Tribunal de Ejecución realizar la acumulación de penas de conformidad con el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el mismo a efectuar dicha acumulación en los términos siguientes:

PRIMERO: En la causa Nº LL01-P-1999-000005, el penado YOVANNY WILLIAN MERCADO SANCHEZ, fue sentenciado a cumplir la pena de seis (6) años de presidio, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO.

SEGUNDO: En fecha 26 de Octubre de 2006, el mencionado penado fue sentenciado por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: Se observa la existencia de dos (2) sentencias condenatorias definitivamente firmes en contra del penado YOVANNY WILLIAN MERCADO SANCHEZ,, las cuales fueron dictadas por hechos y tribunales distintos, por lo cual se acordó la acumulación de ambas sentencias. En consecuencia, debe realizarse el cómputo de la pena que en definitiva debe cumplir el mencionado penado y por remisión expresa del artículo 97 del Código Penal, debe aplicarse lo establecido el artículo 87 del Código Penal, ya que ambas sentencias condenatorias establecen pena de presidio y prisión, en su orden. En efecto, el artículo in comento dispone: “Al culpable de dos o más delitos, que merecieren penas de y de otro u otros que acarreen penas de prisión…, se le convertirá éstas en la de presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión de las otras indicadas en el presidio.”

De acuerdo a lo que establece el artículo señalado, corresponde aplicar la pena más grave con el aumento de la dos terceras partes del tiempo de la menos grave, de manera que a la pena de seis (6) años de presidio que es la más grave, debemos aumentarle las dos terceras partes de la menos grave; es decir, tres (03) años de prisión; suma que nos da como resultado la pena que en definitiva deberá cumplir el penado YOVANNY WILLIAN MERCADO SANCHEZ,, que es de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO.

CUARTO: Realizado como fue el cálculo de pena que en definitiva deberá cumplir el penado YOVANNY WILLIAN MERCADO SANCHEZ , procede este Juzgado a efectuar un nuevo cómputo de pena, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, el Tribunal observa:

El penado le fue conferido el beneficio de confinamiento en fecha 30 de Noviembre del año en curso (f.353 al 355), en el asunto penal No LL01-P-1999-000005, en los siguientes términos: “… El penado en referencia fue condenado a cumplir la pena de cinco (6) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto en el artículo 457 del Código Penal y hasta la presente fecha el mismo ha cumplido un total de pena de cinco (5) años, diez (10) meses y quince (15) días de presidio, lo que evidencia que el mismo ha cumplido con más de tres cuartas partes de la pena impuesta.
… Riela al folio 338 de las actuaciones, constancia de conducta ejemplar expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina.

… Cursa al folio 351 de las actuaciones, constancia de residencia expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se hace constar que el ciudadano YOVANNY WILLIAM MERCADO SANCHEZ tiene su residencia en la Urbanización La Bombilla, Sector 3, Calle Principal, Callejón El Beso, Casa Nº 5 Petare, Estado Miranda

Ahora bien, cabe destacar una vez analizados los elementos indicados se desprende que el penado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 del Código Penal para que se le conceda el Confinamiento; y de acuerdo a lo previsto en la penúltima parte del artículo 272 de nuestra Constitución Nacional,
“...en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...".
…Por las fundadas razones anteriores y de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal, en armonía con lo pautado en el artículo 272 (penúltima parte) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda el Confinamiento del penado YOVANNY WILLIAM MERCADO SANCHEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.124.423, domiciliado en en la Urbanización La Bombilla, Sector 3, Calle Principal, Callejón El Beso, Casa N° 5 Petare, Estado Miranda, por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte; es decir, por un (1) mes y veintiséis (26) días, por lo que terminará de cumplir el confinamiento el día 26 de enero de 2006.

De conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, el penado queda obligado a presentarse ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, una vez por semana por un (1) mes y veintiséis (26) días, tiempo que comenzará a transcurrir a partir de la primera presentación…”.

Luego fue detenido el día 08 de junio de 2007, permaneciendo detenido hasta el día de hoy 12 de Junio de 2009 , cuando fue detenido por la causa LP01-P-2007-2400; situación en la cual se encuentra actualmente, para un lapso de pena cumplida de dos (02) años y cuatro(4) días.

A este lapso le sumamos el tiempo de confinamiento cumplido cinco (5) años, diez (10) meses y 15 días, ya que no consta en autos que el mencionado penado haya cumplido con las presentaciones ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, da un total de SIETE AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, para un total de condena de OCHO (8) AÑOS, le resta por cumplir UM MES Y ONCE DIAS, pena que terminara de cumplir de manera efectiva el veintitrés (23) de Julio de 2009


Decisión

Por las consideraciones precedentes, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 479, numeral 2, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 87 y 97 del Código Penal, hace el siguiente pronunciamiento:

Único: Acumula las penas dictadas en contra del penado YOVANNY WILLIAM MERCADO SANCHEZ y actualiza el cómputo de pena correspondiente, teniendo un tiempo de pena cumplido SIETE AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS. Le falta por cumplir un lapso de pena de UM MES Y ONCE DIAS, pena que terminara de cumplir de manera efectiva el veintitrés (23) de Julio de 2009.

Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina.

La Juez de Ejecución N° 03

Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA
La Secretaria

Abg. ______________________

Se libraron Boletas de Notificación Nos._______________________________________________ y oficio N°_____________________________ a la Directora del Centro Penitenciario.

La Secretaria.