REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005382
ASUNTO : LP01-P-2008-005382

RESOLUCIÓN.

Por cuanto este Tribunal de Ejecución No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante resolución dictada en fecha 06-03-2009, acordó solicitar todos los recaudos correspondientes a fin de que al penado de autos, ciudadano: CARLOS ANTONIO CHACÓN ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N°19.421.850, de 21 años de edad, domiciliado en Santa Cruz de Mora, Sector El Guayabal, casa s/n, Mérida Estado Mérida, quien fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) Años de Prisión, por la comisión del delito de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien se encuentra actualmente privado de su libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, pudiera otorgársele la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el Artículo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, le corresponde a este Despacho tomar la decisión respectiva, toda vez que se ha efectuado una revisión detenida de las actuaciones que conforman la presente causa, en tal sentido, quien aquí decide observa:

Corre inserto a los folios No. 116 al 119 de las actuaciones el Informe Técnico (Psico-social) realizado por el equipo multidisciplinario de la Coordinación Zonal N° 01 de Tratamiento No Institucional, Región Andina, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el cual hacen referencia sobre la personalidad y condiciones de vida del penado, concluyendo en el mismo con un pronóstico FAVORABLE para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Corre inserto al folio No. 104 de las actuaciones, la Oferta de Trabajo presentada por la ciudadana: CHACON ROSALES YAQUELINE, titular de la cédula de identidad No. V-13.500.333, en su carácter de propietaria de una bloquera ubicada en el Moral, sector La Lagunita, manzana 19, casa No 19, casa No 04, donde hace constar que el penado, ciudadano: CARLOS ANTONIO CHACÓN ROSALES, antes identificado, tiene una oferta de trabajo para desempeñarse como obrero en dicho establecimiento , en un horario comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m, y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., con una remuneración mensual de ochocientos Bolívares fuertes (Bs. 800).

Corre inserto al folio No. 127 de las actuaciones la Certificación de Antecedentes Penales del penado de autos, ciudadano: CARLOS ANTONIO CHACÓN ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 19.421.850, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde se evidencia claramente que el mencionado ciudadano presenta UN (01) Antecedente Penale, por Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 30-01-2009, donde fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) Años de Prisión por la comisión del delito de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se evidencia igualmente que rielan los folios 121 Y 122, acta levantada por éste Tribunal, en el cual se deja constancia que la ciudadana CHACON ROSALES YAQUELINE, titular de la cédula de identidad No. V-13.500.333, ratifica oferta de trabajo al penado ciudadano CARLOS ANTONIO CHACON ROSALES, titular de la cédula de identidad No. V-13.500.333, donde hace constar que el penado, ciudadano: CARLOS ANTONIO CHACÓN ROSALES, antes identificado, tiene una oferta de trabajo para desempeñarse como obrero en dicho establecimiento, en un horario comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m, y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., con una remuneración mensual de ochocientos Bolívares fuertes (Bs. 800).

En tal sentido, debemos recordar que el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo expresamente siguiente:

“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia…” (Negrillas y resaltado del Tribunal).


Ahora bien, luego de verificar que el ciudadano CARLOS ANTONIO CHACÓN ROSALES, cumple con todos los requisitos legales exigidos, este Tribunal de Ejecución No 03, llega a la conclusión de que el referido ciudadano le es aplicable las Formulas Alternas de Cumplimiento de la Pena, que en el presente caso es la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y artículo 493 y 494 del código orgánico procesal pena que le resta por cumplir hasta el día de hoy inclusive -02-06-09, es decir, por el lapso de un (01) año, siete (07) meses que terminará de cumplir totalmente el 02 de Diciembre de 2.010.

El Tribunal le impone al ciudadano CARLOS ANTONIO CHACÓN ROSALES, las siguientes condiciones, las cuales son acumulativas y que deberá cumplir dentro del lapso señalado:


1.- No salir del país sin autorización del Tribunal.
2.- Presentarse cada treinta (30) días por ante el Delegado de Prueba que le sea designado.
3.- Cumplir con las normas que le imponga el Delegado de Prueba
4.- Mantenerse activo laboralmente
5.- No portar armas de ningún tipo.
6.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
7.-No abusar del consumo de bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y
8.- No incurrir en la comisión de otro hecho delictivo.

Así mismo se hace la advertencia al penado de autos, que este beneficio podrá ser revocado cuando incumpliere alguna de estas condiciones.

Se acuerda remitir copia certificada del presente auto a la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad de Mérida, para que designe un Delegado de Prueba que se encargue de supervisar las condiciones impuestas. Y se ordenar el traslado del penado para el día miércoles: 03-06-09, a las 9:00 a.m.

Notifíquese al Ministerio Público, a la defensa y al penado. Ofíciese a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, remitiéndole copias certificadas de la presente decisión. Cúmplase.



ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA.
JUEZ DE EJECUCIÓN No. 03.



ABG. CLAUDI DAVILA RODRIGUEZ.
SECRETARIA.





Se libró oficio N° __________________ y boletas de notificación N° _________________________________, dándole cumplimiento a lo ordenado. La Secretaria.