REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004247
ASUNTO : LP01-P-2007-004247


ACTUALIZACIÓN DE COMPUTO DE PENA.

Observa este Tribunal de Ejecución No. 03, que el penado de autos, ciudadano: RUBÉN DARÍO GUTIERREZ DÍAZ, colombiano por nacimiento y venezolano por naturalización, mayor de edad, nacido en fecha: 30-04-66, de 42 años de edad, natural de Villavicencio, Departamento del Meta, Colombia, divorciado, comerciante y titular de la Cédula de Identidad No. V-26.238.631, quien se encuentra actualmente cumpliendo la condena en la Centro Penitenciario Región Andina, y esta detenido desde la fecha 01-11-07, fue condenado en fecha 19-02-2008, por el Tribunal Juicio No 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Ocultamiento y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, el penado anteriormente mencionado, le fue negado el Beneficio de Destacamento de trabajo en fecha 27 de Abril de 2009, en el auto que negó dicho beneficio, este Tribunal dejo constancia de lo siguiente: “…Ahora bien, el penado anteriormente identificado, fue aprehendido en fecha 01-11-07, permaneciendo en tales circunstancias hasta el día de hoy 27-04-09, lo cual significa que ha estado detenido durante un lapso de tiempo de un (01) año, cinco (05) meses y veintiséis (26) días, a lo cual debe agregarse el tiempo de Redención de la Pena por el Trabajo y/o Estudio realizado durante su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, acordado por este mismo Tribunal en fecha 09-02-2009 (folios 166 al 169), que es de siete (07) meses y once (11) días de prisión, lo que sumado entre si, arroja un lapso de tiempo de pena corporal cumplida de Dos (02) Años, Un (01) Mes y Siete (07) Días de Prisión.

3°. Así las cosas, tomando en consideración que el penado fue condenado a cumplir una pena de Ocho (08) Años de Prisión, el mismo podía optar a la Medida de Destacamento de Trabajo, por haber cumplido más de Una Cuarta (1/4) de la pena corporal impuesta, sin embargo, debe tenerse presente que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal dispone claramente lo siguiente:

“…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
(Omissis)
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
(Omissis)
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe…”. (Negrillas del Tribunal).

Como puede verse claramente, para el otorgamiento de cualquiera de las medidas, a que se contrae el artículo 500 del COPP, el legislador exige, además del transcurso del tiempo, que mediante un informe Psico-social realizado al penado se determine la existencia de un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo, y en el presente caso, al ciudadano: Rubén Darío Gutiérrez Díaz, le ha sido practicado el respectivo informe psico-social, en fecha diez 810) de abril de 2009 (folios 201 al 204), siendo que el equipo técnico multidisciplinario ha emitido una OPINION DESFAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada.

Por tales motivos, resulta legalmente improcedente el otorgamiento de la medida de Destacamento de Trabajo, al penado de autos, ciudadano: Rubén Darío Gutiérrez Díaz, quien evidentemente no cumple con los requisitos legales establecidos en el referido Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. …”.

En este sentido considera el Tribunal, que si para la fecha 27 de Abril de 2009, el penado de autos tenía un lapso de tiempo de pena corporal cumplido de Dos (02) Años, Un (01) Mes y siete (07) Días de Prisión. Para la presente fecha 29 de Junio de 2009, solo suma un tiempo cumplido de pena de Dos (02) Años, Tres (03) Meses y Nueve (09) Día de Prisión, tiempo este que deberá descontarse de su condena, que es de: Ocho (08) Años de Prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que al mismo le resta por cumplir un remanente de pena de: Cinco (05) Años, ocho (08) Meses y veitiun (21) Días de Prisión, que terminará de cumplir efectivamente el día: 21-02-2015.-




DISPOSITIVA:

En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, Actualiza el Cómputo de la pena impuesta al penado de autos, ciudadano: RUBÉN DARÍO GUTIERREZ DÍAZ, colombiano por nacimiento y venezolano por naturalización, mayor de edad, nacido en fecha: 30-04-66, de 42 años de edad, natural de Villavicencio, Departamento del Meta, Colombia, divorciado, comerciante y titular de la Cédula de Identidad No. V-26.238.631, quien se encuentra actualmente cumpliendo la condena que le fuere impuesta en el Centro Penitenciario Región Andina, donde ingresó el día: 03-11-2007.

Notifíquese al Ministerio Público, a la defensa y al penado, informándole a esta última del presente cómputo actualizado, a los fines legales consiguientes. Ofíciese al Centro Penitenciario Región Andina, donde se encuentra recluido el penado, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.


ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA.
JUEZ DE EJECUCIÓN No. 03.



LA SECREATARIA

ABG.