REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000867
ASUNTO : LP01-P-2007-000867


RESOLUCIÓN.

Por cuanto el penado de autos, ciudadano: JHOAN ANTONIO ROMERO PEÑA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 05-07-86, de 22 años de edad, soltero, mesonero, titular de la cédula de identidad N° V-18.966.569, domiciliado en la avenida dos lora, calle 33, Barrio la Vega, casa N° 0-18, color beige, Mérida, hijo de Isabel Romero, fue condenado en fecha 31-03-2008, por el Tribunal de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y castigados en los artículos 458 y 277 del Código Pena, quien opta al Destacamento de Trabajo como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, por haber cumplido un (1/4) cuarto de la pena impuesta, es decir, el tiempo legalmente exigido por la Ley, tal como lo determinó este Tribunal de Ejecución mediante el ultimo computo de pena dictado en fecha 14-04-2009, es por lo que resulta pertinente y ajustado a derecho destacar lo siguiente:

Corre inserto al folio No. 398 de las actuaciones, la Certificación de Antecedentes Penales del penado, ciudadano: JHOAN ANTONIO ROMERO PEÑA,, titular de la cédula de identidad No. V- V-18.966.569, de la cual se evidencia claramente que él mismo no ha sido condenado anteriormente en otro proceso penal diferente al actual.

Así mismo, corre inserto a los folios No. 339 al 343 de las actuaciones, el Informe Psico-social realizado por el equipo técnico de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado de autos anteriormente identificado, en el cual emiten un Pronóstico Favorable sobre el desarrollo conductual del mismo, manifestando que él penado presenta las condiciones necesarias para cumplir adecuadamente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada.

En el mismo sentido, corre inserto al folio No. 330 de las actuaciones Oferta de Trabajo presentada por el ciudadano: JOSE VICENTE MARRERO RONDON, titular de la cédula de identidad No. V-9.477.248, en su carácter de propietario de una carpintería, en el cual el penado: JHOAN ANTONIO ROMERO PEÑA,, titular de la cédula de identidad No. V- V-18.966.569, trabajará como ayudante, la cual fue debidamente ratificada por ante este Tribunal de Ejecución en fecha 03-06-2009.

En tal sentido considera este Tribunal de Ejecución que él penado: JHOAN ANTONIO ROMERO PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V- V-18.966.569, reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar al Destacamento de Trabajo, además, del análisis de los diversos informes y escritos anteriormente señalados y analizados se evidencia que existe un Pronóstico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado, y este ha presentado Buena Conducta dentro del Centro Penitenciario, habiendo cumplido con más de un cuarto de la pena impuesta, destacando que no posee antecedentes penales y posee oferta de trabajo, de manera que se hace procedente el otorgamiento de la medida de Destacamento de Trabajo, en acatamiento al principio contenido en el artículo 272 de la Constitución Nacional, en su penúltima parte, que dispone: ":...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria””.-

DECISIÓN:

Por lo anteriormente señalado, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda: EL DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a él ciudadano: JHOAN ANTONIO ROMERO PEÑA,, titular de la cédula de identidad No. V- V-18.966.569, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Región Andina y en consecuencia, el Tribunal le impone las siguientes condiciones:

1) Cumplir todas y cada una de las obligaciones derivadas de las normas internas existentes en el Centro de Pernocta José María Olasso.
2) Mantenerse en el trabajo ofrecido y ratificado e informar al Tribunal y a la delegada de prueba sobre cualquier cambio laboral que se produzca.
3) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuido en investigaciones de índole penal.
4) No salir del Estado Mérida sin autorización de este Tribunal.
5) No portar armas de ningún tipo.
6) Alejarse de personas y lugares de dudosa reputación.
7) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar en la ingesta de bebidas alcohólicas.

Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa y para tales efectos líbrense Boletas de Notificación. Líbrese boleta de traslado para que él penado sea conducido hasta la sede de este circuito, el día: lunes, 08-06-2009, a las 9:00 a.m., a fin de imponerle del contenido de la presente decisión y se comprometa mediante acta a cumplir con las obligaciones inherentes a la medida. Remítase copias certificadas de esta decisión a la Directora del Centro Penitenciario Región Andina, a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario y a la Directora del Centro de Pernocta JOSÉ MARÍA OLASSO. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.




ABG. MAIANELA MARIN ESTRADA.
JUEZ DE EJECUCIÓN No. 03




ABG. CLAUDI DAVILA.
SECRETARIA.





En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación N° ________________________, oficios N° _________________________ y boleta de traslado N° __________________.


La Secretaria