REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004254
ASUNTO : LP01-P-2007-004254
Vistos el escrito presentado por la ciudadana BELEN XIOMARA RAMIREZ GONZALEZ, Defensora Público Décima Quinta en materia penal ordinario para la fase de Ejecución del penado BLANCO DAVILA GUZMAN, requiriendo a este Juzgado se revise y se rectifique el computo de la pena, específicamente en lo que se refiere a la “…Libertad condicional cuando haya cumplido dos terceras partes de la pena impuesta, es decir, dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, esto es el 03 de marzo de julio de 2009…”. , en cuanto a la decisión dictada de fecha 03 de Febrero de 2009 (f.261 al 264), esta juzgadora a los fines de decidir observa:
I
De la lectura del escrito presentado al Tribunal por parte de la Defensora Público del ciudadano BLANCO DAVILA GUZMAN, se advierte de acuerdo a lo estipulado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, segundo aparte, “…El computo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”.
En el caso que nos ocupa, en primer lugar se desprende del comentario del artículo 482 ejusdem, que obviamente la decisión a la que se refiere dicha Abogada, debe se rectificada por presentar un error material y en este sentido el tribunal reproduce dicha decisión dictada de fecha 03 de Febrero de 2009 (f.261 al 264), corrigiendo el mencionado error, según el computo definitivo que optaría en este caso ambos penados ciudadanos JESUS ALARCON CASTRO Y BLANCO DAVILA GUZMAN.
“… Los ciudadanos 1°- Jesús Alberto Alarcón Castro, venezolano, mayor de edad, natural de Tovar estado Mérida, nacido en fecha: 19-09-84 de 24 años de edad, soltero, artesano, titular de la cédula de identidad No V- 19.769.120, residenciado en la Urbanización el Bosque, calle 2, frente a Pollos Jáuregui, casa sin número, Tovar estado Mérida, y 2°- Blanco Dávila Guzmán, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha: 10-09-79, de 29 años de edad, casado, albañil, titular de la cédula de identidad No V-14.761.072, domiciliado en Tovar estado Mérida, sector el Llano, calle 19 de abril, casa sin número de color verde, más arriba del Supermercado Marilú, hijo de Adela Dávila Uzcategui y Ramón Blanco, fueron condenados mediante el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir -cada uno- la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Robo Genérico Frustrado, previsto y castigado en el artículo 455 (en armonía con el 80), del Código Penal Venezolano vigente.
De igual forma los ciudadanos Jesús Alarcón Castro y Blanco Dávila Guzmán, fueron condenados a sufrir cada uno las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1.- Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, es decir, por el lapso de cuatro (04) años, que terminarán de cumplir el día 03 de noviembre de 2011; y, 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, accesoria esta que el tribunal no ejecuta y por ende desaplica, en atención al criterio sostenido y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en diversas sentencias (vinculantes para todos lo tribunales de la República) como las pronunciadas en fechas 21 de mayo de 2007 (Expediente No 2352) y 21 de febrero de 2008 (Expediente No 1653), ha considerado que la condenatoria a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad establecida en los artículo 13 y 16 del Código Penal, es una sanción ineficaz y excesiva, puesto que por una parte el Estado no cuenta con los mecanismos para controlar su efectivo cumplimiento y por la otra al satisfacer el condenado la totalidad de la pena corporal (principal), constituye un exceso y por consiguiente una prolongación de la sentencia el que la persona siga sometida a una medida de esa naturaleza.
Ahora bien, a los fines de actualizar el cómputo de la pena cumplida hasta el día de hoy, por los ciudadanos Jesús Alarcón Castro y Blanco Dávila Guzmán se observa:
Que éstos penados fueron detenidos el día 03 de noviembre de 2007, permaneciendo en tal situación hasta el día de hoy inclusive (03-02-09), es decir, que ambos han estado privados de la libertad por el lapso de un (01) año y tres (03) meses, tiempo éste que ha de ser descotando de la pena impuesta, faltándoles por cumplir a cada uno, un remanente de pena de dos (02) años y nueve (09) meses, que terminarán de cumplir el 03 de noviembre de 2.011.
En tal sentido y conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, se constata que los ciudadanos Jesús Alarcón Castro y Blanco Dávila Guzmán, no podrán optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena consagrado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que resultaron condenados mediante el procedimiento especial de admisión de hechos (artículo 376 del COPP), a cumplir una pena que excede de tres (03) años, siendo que el único aparte de la norma referida dispone expresamente: “…si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá ser acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.
No obstante, si pueden aspirar los sentenciados Jesús Alarcón Castro y Blanco Dávila Guzmán, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, éstas son:
Destacamento de Trabajo: cuando hayan cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, un (01) año de prisión, al cual ya pueden optar desde el 03 de noviembre de 2008. Razón por la cual se ordena recabar el restante de los requisitos exigidos en la ley para determinar la procedencia o no de este beneficio, valga decir, la Certificación de Antecedentes Penales, la práctica del correspondiente informe psico-social y la oferta laboral. Por consiguiente se acuerda oficiar a la División Nacional de Antecedentes Penales, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina Mérida, y solicitar el traslado de los penados, a los fines de imponerlos de la obligación que tiene se someterse al informa psico-social y presentar oferta de trabajo. Así se decide.
Régimen Abierto: cuando hayan cumplido un tercio de le pena impuesta, es decir, un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, al cual pueden optar a partir del 03 de marzo de 2009.
Libertad Condicional: cuando hayan cumplido dos terceras partes de la pena impuesta, es decir, dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, esto es, el 03 de julio de 2.010. (Corrección actual)
Finalmente se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, sitio donde actualmente se encuentra recluido el penado, como el lugar donde cumplirá la pena impuesta.
En mérito de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida en funciones de Ejecución No 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Ejecuta la sentencia condenatoria contentiva de la pena principal y accesorias, dictadas por el Tribunal de Juicio No 03 del estado Mérida en contra de los ciudadanos Jesús Alarcón Castro y Blanco Dávila Guzmán, identificados supra, en los términos arriba indicados.
Segundo: Actualiza el cómputo de la pena cumplida hasta la fecha por los ciudadanos Jesús Alarcón Castro y Blanco Dávila Guzmán, estableciéndose el tiempo de pena cumplida, el remanente que les falta por cumplir y las oportunidades en que pueden optar a las medidas alternas de cumplimiento de pena.
Tercero: Se constata que los sentenciados, ciudadanos Jesús Alarcón Castro y Blanco Dávila Guzmán, conforme el cómputo de pena actualizado, ya pueden optar al beneficio de Destacamento de Trabajo; en virtud de lo cual se ordena recabar la Certificación de Antecedentes Penales, el informe psico-social que ha de ser practicado por el equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina-Mérida, debiendo igualmente los penados consignar las correspondiente ofertas de trabajo. Para ello se acuerda oficiar –respectivamente- a la División Nacional de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina (agregando al oficio en cuestión copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto de ejecútese) y pedir el traslado de los penados al tribunal para imponerlos de lo decidido y de la obligación que tienen de consignar oferta de trabajo.
Así se decide, cúmplase, notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado sobre el contenido de este auto; ofíciese lo conducente a la División Nacional de Antecedentes Penales y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, ordénese el traslado de los penados. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se acuerda certificar por secretaría copia de esta decisión…”.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponden a este juzgado de Ejecución No 03 rectificar la decisión invocada, “…Libertad Condicional: cuando hayan cumplido dos terceras partes de la pena impuesta, es decir, dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, esto es, el 03 de julio de 2.010…”. Así se declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA:
ABG.
En fecha___________________, se cumplió lo ordenado mediante boletas de citación/notificación Nos:____________________________________________________ ________________________________________________________________________________________________, conste. Sria.-