REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 11 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001068
ASUNTO : LP11-P-2009-001068
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por los abogados VICTOR RAMIREZ Y FATIL DEL ROSARIO ELIAS VILLA, en su condición de defensores Técnicos Privados del ciudadano WILMER ANTONIO URDANETA VILLA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 405, en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano, 218 y 277 eiusdem, este último en armonía con el artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAMON MOLIONA HERNANDEZ Y EL ORDEN PUBLICO, mediante el cual solicitan se fije audiencia especial para solicitar de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico procesal penal, Revisión de la Medida en virtud del estado crítico de salud que esta presentando su defendido y solicitan además se le conceda a su representado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se le practique al investigado un segundo reconocimiento Médico Forense. Al respecto este Tribunal para decidir observa:
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su Articulo 264, el derecho que tiene todo imputado de solicitar al tribunal de la causa la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra cuando así lo considere pertinente, lo cual ratifica no sólo el derecho a la defensa y al debido proceso, como derechos fundamentales de todos los justiciables los cuales se encuentran expresamente consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el derecho de acceso a la justicia que tiene todo ciudadano por mandato expreso del Artículo 26 ejusdem, en cuyo caso el juez de la causa debe examinar la procedencia o no de lo solicitado a la luz de los hechos y del ordenamiento jurídico vigente, motivo por el cual en el presente caso resulta necesario y fundamental tomar en cuenta lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen: Artículo 243 " Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. (Subrayado del Tribunal). Artículo 244: " No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. (Subrayado del Tribunal).
De lo anterior se deduce que las finalidades del proceso penal, implican no sólo la realización de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, sino también, el descubrimiento de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone el artículo 13 ejusdem, lo que tiene relación directa con lo previsto en el artículo 30 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se establece que el Estado protegerá a la víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, y en la presente caso nos encontramos con la presencia de un presunto hecho punible cuya autoría material y grado de participación debe ser dilucidada en el contradictorio del debate oral y público, mediante el cumplimiento del principio de la inmediación, contemplado expresamente en los artículos 16 y 332 referido Código Adjetivo Penal, porque de lo contrario se estaría desvirtuando la verdadera esencia y finalidad del Proceso Penal, y donde además se garantice la presencia y la participación de todas las partes involucradas; y si bien es cierto, que debe tomarse en cuenta lo establecido en el Artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la interpretación restrictiva de las disposiciones legales que limitan la libertad del acusado y las que definen la flagrancia, no es menos cierto, que también debe tomarse en consideración que la medida de privación de libertad decretada en contra del investigado en la audiencia de Calificación de Flagrancia, realizada por este Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, en fecha 01-06-2009, representa la excepción a dicho principio y consiste únicamente en una medida de carácter eminentemente procesal, que tiene una finalidad instrumental y no sancionatoria o de carácter punitivo, que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia del acusado en los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del acusado de autos, quién ante la eventual aplicación de una sanción penal luego de un debate oral y público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga, y tomando en consideración que este Juzgado de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 01-06-2009, decretó contra el investigado WILMER ANTONIO URDANETA VILLA, plenamente identificado en autos, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y que el delito imputado excede en la pena en su limite máximo de 10 años, lo que configura el peligro de fuga, y para la presente fecha no se encuentra fehacientemente acreditado en la causa algún elemento de convicción que haga presumir fundadamente a éste Tribunal de Control que han variado o cambiado los supuestos que motivaron al Tribunal de Control para decretar la medida, y aunado a ello a la presente fecha el acusado tiene privado de su libertad, quince (15) días, lo que evidencia que no se ha materializado la preclusión de los lapsos para la vigencia de la medida de coerción personal que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que: "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. (Subrayado del Tribunal), y tomando en consideración que la finalidad fundamental de todo proceso penal consiste en dilucidar en el curso del debate contradictorio del juicio oral y público la inocencia o culpabilidad de la persona que esta siendo procesada por la presunta comisión de un hecho punible, por lo que resulta necesario y ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud de revisión de medida presentada por los abogados VICTOR RAMIREZ Y FATIL DEL ROSARIO ELIAS VILLA, defensores privados del investigado: WUILMER ANTONIO URDANETA VILLA, de conformidad con lo dispuesto en el referido Artículo 264 ejusdem, razón por la cual se mantiene la misma y niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo Fianza. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al estado crítico de salud del investigado, que señalan los defensores privados, este Tribunal al momento de celebrar la audiencia de calificación de flagrancia y a los fines de garantizar el derecho a la salud, en vista de las lesiones presentadas por el investigado, ordenó la práctica de un examen médico legal cuyo informe obra al folio 48 de las actuaciones en cuyas conclusiones el Médico Forense recomienda un estudio Radiológico del dorso de la nariz y consulta con Traumatólogo para precisar el diagnóstico y pronóstico de las lesiones sufridas, siendo acordado por este Tribunal tal como se evidencia al folio 54 y 58, cuyo informe obra al folio 71 y en cuyas conclusiones el Médico Forense DR. WENCESLAO PARRA RINCON, señala: “Lesiones que ameritaron asistencia médica especializada, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de veinticinco (25) días, a partir del momento de los hechos salvo complicaciones secundarias”, garantizando los derechos del investigado.
En cuanto a la solicitud de los defensores privados de que se ordene un segundo reconocimiento médico forense, este Tribunal acuerda la práctica de un reconocimiento médico Forense para el día MARTES 16 DE JUNIO DE 2009, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA, para lo cual se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación El Vigía. Líbrese boleta de traslado.
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por los abogados VICTOR RAMIREZ Y FATIL DEL ROSARIO ELIAS VILLA, defensores privados del investigado WUILMER ANTONIO URDANETA VILLA, en virtud de que no han variado los supuestos que dieron lugar a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este Tribunal. SESGUNDO: NIEGA la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo Fianza. TERECERO. SE ACUERDA la práctica de un Reconocimiento Médico Legal al investigado WILMER ANTONIO URDANETA VILLA, para el DIA MARTES 16 DE JUNIO DE 2009, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA, para lo cual se oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticias, Sub-Delegación El Vigía, y librar boleta de traslado. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 01
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. NANCY ANDREA ARIAS
En fecha se cumplió con lo ordenado bajo los Nros.
LA. SRIA