REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 11 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001093
ASUNTO : LP11-P-2009-001093



AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Recibida como fue la presente causa, procedente de la Fiscalía Séptima en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptimo del Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, suscrito por la Fiscal (a) ABG. ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 Constitucional, artículo 37 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 108 numeral 7º y 318 del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual solicita se decrete el sobreseimiento de la causa, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 16-12-2005, se da inicio a la presente investigación, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano TOLEDO FREITEZ ANGEL RAMON, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.642.066, residenciado en la Urbanización Bubuqui III, vereda 10, casa N° 06, El Vigía, Estado Mérida, quien manifestó que se encontraba a bordo de un carro marca Renault, Modelo Energy, color beige, placas ADA-66e, serial de carrocería 9FBL53A00CL762915, propiedad de su esposa Luz Estela Vadillo, cuando un sujeto le solicito una carrera hacia Santa Bárbara del Zulia, Sector La Playita, cuando llego al lugar el sujeto le indica que de la vuelta ahí mismo en eses momento llegaron tres sujetos portando armas de fuego y le señalaron que era un atraco y el que se encontraba a bordo del vehículo se paso para el asiento trasero y junto con el y le pusieron una capucha y lo amarraron con una correa unos metros mas adelante lo bajaron y lo dejaron golpeándolo con punta de pies por todas partes del cuerpo, llevándose el vehículo.
Riela al folio dos (02), Denuncia interpuesta por el ciudadano TOLEDO FREITEZ ANGEL RAMON, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en la cual narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Riela al folio cinco (05) Acta de Investigación Penal, de fecha 15-12-2005, suscrita por el funcionario Agente LUIS ALBERTO MARQUEZ VIVAS, adscrito a la Sub-Delegación El Vigía del CICPC, donde dejan constancia de la diligencia practicada.
Riela al folio seis (06) Inspección N° 1556, de fecha 15 de Diciembre de 2005, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación LUIS MARQUEZ Y EDGARDO MENDOZA PERDOMO, adscritos a la Sub Delegación El Vigía y practicada en la parte posterior de la Discoteca El Bucanero, ubicado en la calle principal del Barrio Las Playitas, Vía Pública, El vigía, Estado Mérida.
Riela al folio siete Acta de Entrevista policial suscrita por el funcionario agentes LUIS ALBERTO MARQUEZ VIVAS, adscrito a la Sub-Delegación El Vigía y en la que deja constancia de haberse presentado a esa sede el ciudadano TOLEDRO FREITEZ ANGEL RAMON, quien les informó sobre la recuperación del vehículo marca Renault, Modelo Energy, color beige, placas ADA-66E.
Ahora bien, si bien es cierto, que la presente investigación se inicio por uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano (CONTRA LA PROPIEDAD), específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, no es menos cierto, que analizando las actuaciones que conforman la causa, tal como lo afirma la Vindicta Pública, la última actuación practicada en la presente investigación fue realizada en fecha 16-12-2005, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia mediante la cual se determine la responsabilidad penal de persona alguna. Ahora bien, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el momento en que sucedió el hecho hasta el día de hoy, ésta resultaría inoficiosa, toda vez que desde que se produjo tal delito ha transcurrido Tres (03) años y Cinco (05) meses, lo que a todas luces resulta eminentemente imposible, de allí el impedimento de acreditar el objeto material del delito, por lo que en el caso de estudio, a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna. Así las cosas considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente señalado, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, Administrando Justicia, en nombre de La República por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, donde funge como investigado personas por identificar, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, donde funge como victima ciudadano TOLEDO FREITEZ ANGEL RAMON, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.642.066, residenciado en la Urbanización Bubuqui III, vereda 10, casa N° 06, El Vigía, Estado Mérida, por cuanto en la presente causa, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la víctima. En caso de que la víctima en mención, no pueda ser localizada, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copias de las mismas al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones por el transcurso del tiempo pudieron haber desaparecido. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en el artículos 51 Constitucional, 282 y 318, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 01


ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA


LA SECRETARIA

ABG. NANCY ANDREA ARIAS


En fecha ________ se cumplió con lo ordenado bajo los Nros.

La Sria.