REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 15 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001228
ASUNTO : LP11-P-2009-001228
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Se recibió la presente causa procedente de la Fiscalía Sexta del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con solicitud de Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Se inicia la presente investigación en fecha 18/06/2006, en virtud de que en fecha 18-02-2006, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público siendo las 02:30 horas de la tarde, recibió oficio N° 426 de fecha 18-02-2006, suscrito por el Comisario BALVINO JOSE BECERRA, Jefe de la Sub Comisaría Policial N° 17, Nueva Bolivia, Estado Mérida, anexando Acta de investigación s/n, de fecha 18-02-2006, mediante el cual manifiestan que en virtud de labores investigativas relacionadas con el robo perpetrado en perjuicio del vigilante LUGO MILLA OSMAN ENRIQUE, se han recibido informaciones de personas que prefirieron no identificarse por temor a represalias que en las adyacencias ubicadas a orillas del río Torondoy, cerca del barrio 24 de Julio Municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida, existe un rancho sin numero, de caña brava con techo de zinc, sobre un terreno de tierra, observando los vecinos del sector antes mencionado que a eso de la una y media de la madrugada de hoy a esa residencia, se acercaron tres personas caminado de sexo masculino, uno de ellos portando un arma de fuego escopeta, cañón corto, cabe destacar que esta situación guarda relación con los sujetos denunciados por el ciudadano OSMAN ENRIQUE LUGO MILLA, y se presume sea la misma arma de fuego despojada que portaba el vigilante de seguridad en el sector Latino de Nueva Bolivia.
Obra al folio uno (01), acta de investigación penal de fecha 18-02-2006, suscrita por el Sargento Segundo DOUGLAS LOPEZ y el Distinguido JESUS LOZADA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, Estado Mérida, y en la que deja constancias de las diligencias realizadas en virtud de la denuncia interpuesta.
Obra al folio 02 denuncia N° 0026-00 de fecha 18-02-2006, interpuesta por el ciudadano OSMAN ENRIQUE LUGO MILLA, y en la que narra las circunstancias de tiempo., modo y lugar como ocurrieron los hechos cuando fue despojado de un arma de fuego.
Obra al folio 18, Acta de Visita Domiciliaria de fecha 21-02-06 suscrita por los funcionarios S/2do. N° 179 Douglas Enrique López, C/2do. N° 259 Alí Segundo Chourio, C/2do9. N° 260 Yeni Gregorio Aldana, Dtgdo N° 46 Jesús Enrique Lozada y el Agente N° 172 Richard Hernández Vivas y practicada en un inmueble ubicado a orilla del Río Torondoy, en las adyacencias del Barrio 24 de Julio, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero, vivienda constituída por un rancho sin número, de caña brava con techo de zinc, sobre un terreno de tierra.
En el caso de autos, si bien es cierto que la representación fiscal inicio la presente investigación, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, no es menos cierto, que de la revisión exhaustiva realizadas a las actuaciones y diligencias de investigación conforme el dicho del Ministerio Público se evidencia que la orden de allanamiento se realizó para incautar objetos provenientes del delito y esto no se perfeccionó, por cuanto no se materializó la incautación con la visita domiciliaria de ningún objeto proveniente de delito y siendo que el hecho objeto del proceso no pueden ser demostrados en forma definitiva, en virtud de que no se encuentra la pluralidad de elementos de convicción necesarios para formular acusación penal contra alguna persona en particular, lo cual afecta considerablemente el ejercicio de la acción penal, tal como lo establece el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal, en consecuencia esta instancia judicial, coincide con el criterio del Despacho Fiscal en el sentido de decretar el sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a persona alguna. Así las cosas considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde funge como victima le ciudadano OSMAN ENRIQUE LUGO MILLA, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a persona alguna, ello conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se realiza la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo. TERCERO: Notifíquese a las partes la presente decisión; y en caso de que alguno de ellos no pueda ser localizado se ordena, que la respectiva boleta de notificación sea publicadas en la puerta de la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, artículos 282 y 318, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 01
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
LA SECRETARIA
ABG NANCY ANDREA ARIAS
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La Sria