REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 16 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001197
ASUNTO : LP11-P-2009-001197
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud dirigida a este Tribunal por elaborado GUSTAVO ARAQUE, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 108, 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa este Tribunal para decidir OBSERVA:
En fecha 09/071999, se inicia el presente averiguación, por ante la Fiscalía Décimo Séptima de Proceso del Ministerio Público con sede en El Vigía, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano ELI VELAQUEZ LUNA, quien señala: “Comparezco por ante este Despacho a fin de notificar que sujetos se metieron a la casa, luego de violentar la ventana externa y una puerta interior y se sacaron una moto pequeña tipo JOG valorada en quinientos mil bolívares, en la casa no había personal alguna”.
Obra al folio dos (02), denuncia formulada por el ciudadano ELI VELASQUEZ LUNA, ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
Obra al folio tres (03) Acta de Inspección Ocular N° 481 de fecha 25-07-1999 suscrita por los funcionarios Miguel Angel Borrero e Iván Nava Moreno, adscritos a la Sub-Delegación El Vigía y practicada en la casa N° 3-72 calle principal de La Pedregosa, El Vigía, Estado Mérida y en la que entre otras cosas dejan constancia que procedieron a realizar una minuciosa búsqueda a las adyacencias en procura de algún tipo de evidencia de interés criminalístico resultando infructuosa la misma.
Obra al folio 09 Memorandum N° 04605 de fecha 07-05-2002, suscritra por el Sub-Comisario Tomás Antonio Serrano Rivas, Jefe de la Seccional La Fria y en el que participa al Jefe de la Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, de la recuperación del vehículo clase Motocicleta, Tipo Paseo, Marca Yamaha, Modelo JOG-NEXTZONE, COLOR NEGRO, AÑO 1990, SIN PLACAS, SERIAL DE Motor 3YK, serial de carrocería 3YK2717284, la cual se encuentra requerida por Acta Policial de fecha 25-07-1999.
Obra al folio 11 Acta de Investigación Policial de fecha 01-05-2002, suscrita por el Sub-.Inspector ERARDO ANTONIO ZAMBRANO, adscrito a la Seccional de la Fría, Estado Táchira por el Comisario Jefe de la Seccional La Fría, Estado Táchira y en la que dejan constancia de la recuperación de varios objetos entre ellos el vehículo clase moto Marca Yamaha.
Obra al folio 12 Acta de investigación policial de fecha 13-05-2002, suscrita por el sub-Comisario Huberto García Buitrato, adscrito a la Abrigada de Vehículos de la Seccional La Fría, Estado Táchira y en la que dejan constancia que en procedimiento realizado por efectivos de la guardia Nacional de esa localidad fue recuperada la motocicleta marca Yamaha, Modelo Jog, color roja y negro, serial de carrocería 8YK2667714, motor 3KJ.
Obra al folio 13 Experticia de Serial N° 0164, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Alpidio Cáceres Ramírez y Detective Colmenares Chávez José, expertos al servicio del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la Brigada de Vehículo de la Seccional La Fría, Estado Táchira y practicado a un vehículo automotor, clase Motocicleta, marca llama, modelo JOG-nextzone, COLOR Rojo, tipo Paseo, serial carrocería 3YK-26677714, serial motor 3YK, sin placas y vistas las condiciones físicas y mecánicas posee un valor real de Quinientos Mil Bolívares (Bs 500.000,oo) y en cuyas conclusiones señalan entre otras cosas que el serial de carrocería se encuentra ALTERADO, Mediante la pulimentación y Reactivación del área donde va impreso el serial de carrocería 3YK-2667714 (Serial FALSO), se pudo obtener la numeración original oculta 3YK-2717284, una vez obtenido el serial original oculto 3YK-2717284, se verificó en SIPOL, donde el mismo le pertenece a un vehículo, clase Motocicleta, marca Yamaha, modelo JOG-NEXTZONE, color Negro, año 90, tipo Paseo y el mismo se encuentra solicitado.
Obra al folio 15 acta de investigación Policial de fecha 04-07-2002 suscrita por el funcionario José Rojas, adscrito a la Seccional El Vigía, Estado Mérida y en la que deja constancia de la diligencia practicada.
Ahora bien, el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos vigente para el momento de los hechos, está penalizado con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años; siendo su término medio a aplicar seis (06) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° de la Código Penal sustantivo, resultando que, la última actuación practicada fue en fecha 10/07/2002, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho 25/07/1999, hasta la presente fecha nueve (09) años, diez (10) meses y veintidós (22) días, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal Sustantivo, en tal sentido lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en esta investigación penal, por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden público, regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en virtud de investigación penal seguida por el delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos vigente para el momento de los hechos, donde funge como victima el ciudadano ELI VELASQUEZ LUNA; por cuanto ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho, hasta la presente fecha. TERCERO: Se ordena notificar a las partes la presente decisión, en caso de no ser localizados, se ordena que las respectivas boletas de notificación sean publicadas en la puerta de la sede del Tribunal, todo ello de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 4° del Código Penal Venezolano, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos vigente para el momento de los hechos. CÚMPLASE.-
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 01
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
LA SECRETARIA
ABG NANCY ANDREA ARIAS
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
La Sria.