REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 19 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000131
ASUNTO : LJ11-P-2002-000131
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
SECRETARIA: ABG. NANCY ADREA ARIAS
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, en la audiencia oral y pública celebrada en fecha nueve (09) de Junio del año dos mil nueve (2009), este Tribunal a los fines de dictar la decisión que corresponde y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta sentencia en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSADO: JONATHAN SILVESTRE GUILARTE RANTAHALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.437.214, natural de Caracas, Distrito Capital, de 33 años de edad, con fecha de nacimiento 14-09-1975, hijo de Martha Greys González Rantahala y José Guilarte, chofer, con tercer año de bachillerato, domiciliado frente al Terminal de Pasajeros de El Vigía, diagonal a la Isabelita, casa N° 28 pintada de color rosado con rejas azules, Estado Mérida.
DEFENSORA PUBLICA: ABG LISSETT RUIZ
ACUSADOR: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG MARISOL MARGARITA MARTINEZ
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
La Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG MARISOL MARGARITA MARTINEZ, al momento de explanar el escrito acusatorio imputó al acusado de los siguientes hechos: “Siendo la 01:20 horas de la madrugada del día 03-02-2002, los funcionarios policiales FREDDY GIL Y DAVID QUINTERO, ADSCRITOS A LA Comisaría Policial N° 07 de El Vigía, se encontraban en labores de patrullaje por el Paraíso, específicamente frente al Terminal de pasajeros donde funciona el restaurant el Venezolano, donde les informaron que un ciudadano que tenía vestimenta militar, portaba un arma de fuego, fue cuando procedieron acercarse al ciudadano, quien les manifestó que él tenía un arma de fuego y les hizo entrega de la misma a los funcionarios policiales, la cual era una pistola de fabricación casera, color negro, sin seriales aparentes y una cacerina contentiva en su interior de tres proyectiles sin percutir de metal de bronce calibre 9 mm, marca ruger, quien quedó identificado como JONATHAN SILVESTRE GUILARTE RANTAHALA, quien de inmediato fue impuesto de sus derechos como imputado y puesto a la orden del despacho fiscal, junto con la evidencia incautada. Los hechos anteriormente narrados fueron calificados por la Fiscal Séptima del Ministerio Público como PORTE ILICITIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en contra del Orden Público. Solicitó la admisión de la acusación en su totalidad así como los medios de prueba ofrecidos, siendo admitida por este Tribunal en su totalidad de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de escuchada la defensa, quien solicitó se le concediera el derecho de palabra a su representando, el Tribunal una vez impuesto del Precepto Constitucional y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado expuso: “Me llamo JONATHAN SILVRESTRE GUILARTE RANTAHALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.437.214, natural de Caracas, Distrito Capital, de 33 años de edad, con fecha de nacimiento 14-09-1975, hijo de Martha Greys González Rantahala y José Guilarte, chofer, con tercer año de bachillerato, domiciliado frente al Terminal de Pasajeros de El Vigía, diagonal a la Isabelita, casa N° 28 pintada de color rosado con rejas azules, Estado Mérida, Admito los hechos por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en forma libre, espontánea y sin coacción alguna, y solicito al Tribunal me imponga la pena correspondiente”. Es todo” .
DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Habida cuenta que la admisión de los hechos objeto del presente proceso realizada por el acusado JONATHAN SILVRESTRE GUILARTE RANTAHALA, suficientemente identificado en las presentes actuaciones, por el delito PORTE ILICITIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en contra del Orden Público, este Tribunal acepta la admisión de los hechos y considera suficientemente probados los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio Público acusa a dicho ciudadano, es decir, que Siendo la 01:20 horas de la madrugada del día 03-02-2002, los funcionarios policiales FREDDY GIL Y DAVID QUINTERO, ADSCRITOS A LA Comisaría Policial N° 07 de El Vigía, se encontraban en labores de patrullaje por el Paraíso, específicamente frente al Terminal de pasajeros donde funciona el restaurant el Venezolano, donde les informaron que un ciudadano que tenía vestimenta militar, portaba un arma de fuego, fue cuando procedieron acercarse al ciudadano, quien les manifestó que él tenía un arma de fuego y les hizo entrega de la misma a los funcionarios policiales, la cual era una pistola de fabricación casera, color negro, sin seriales aparentes y una cacerina contentiva en su interior de tres proyectiles sin percutir de metal de bronce calibre 9 mm, marca ruger, quien quedó identificado como JONATHAN SILVESTRE GUILARTE RANTAHALA, quien de inmediato fue impuesto de sus derechos como imputado y puesto a la orden del despacho fiscal, junto con la evidencia incautada. De lo anteriormente narrado consideran la Fiscal Séptima del Ministerio Público, que surgen elementos de convicción que indican plenamente que el acusado JONATHAN SILVESTRE GUILARTE RANTAHALA, es autor del hecho anteriormente narrado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de las actuaciones y de las pruebas ofrecidas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, considera esta Juzgadora suficientemente demostrada la materialidad del delito de PORTE ILICITIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en contra del Orden Público, la cual surge de los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a saber:
1) Acta Policial N° 038-02 de fecha 03/02/02 suscrita por los funcionarios FREDDY GIL Y DAVID QUINTERO, ADSCRITOS A LA Comisaría Policial N° 07 de El Vigía, Estado Mérida en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron lo hechos y la detención del investigado de autos.
2) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-081, de fecha 04-02-2002, suscrita por el Detective JAVIER ABELARDO MENDEZ, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía, en cuyas conclusiones señala: El arma de fuego tipo pistola descrita se encuentra en regular estado de conservación, se desconoce las condiciones para efectuar disparos por cuanto no se efectuó uno de prueba. El cargador corresponde a un accesorio de un arma de fuego tipo pistola del calibre 9 milímetros y se encuentra en regular estado de conservación. Las balas mencionadas corresponden a municiones para arma de fuego calibre 9 milímetros, se encuentran en regular estado de conservación.
3) Inspección Técnica N° 173 de fecha 04-02-2009, suscrita por los funcionarios JOSE ARCANGEL CORREDOR Y YOEL ELI DAVILA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía, Estado Mérida, practicada en la vía pública, sector El Paraíso, Avenida 3 entre calles 7 y 8 diagonal al Terminal de Pasajeros Abelardo Pernía, El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia entre otras cosas: El lugar a inspeccionar es abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, de libre acceso, con iluminación natural, buena visibilidad…así mismo dejan constancia de las características mas resaltantes del mismo.
4) Acta de Investigación Penal s/n de fecha 19-03-2009, suscrita por el funcionario JOSE RAFAEL OYER, ADSCRITO AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en la cual deja constancia de solicitud realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público vía telefónica, a los fines de remitir la Experticia de Mecánica Diseño y Comparación Balísticas del arma de fuego que guarda relación el presente caso, informando el Comisario Pedro Pérez Candia, haber verificado la existencia del arma en eses cuerpo policial, constatando que la citada arma fue enviada al Departamento de Armamento de la división de Dotación Policial de Caracas, son memorando 5459 de fecha 20-09-2002.
Por cuanto en el presente caso, el acusado JONATHAN SILVESTRE GUILARTE RANTAHALA, admitió los hechos, este Tribunal procede de inmediato a imponerle la pena correspondiente por la comisión del delito de de PORTE ILICITIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en contra del Orden Público, en virtud de que de las actas procesales y con vista a la admisión de los hechos expresada a viva voz por el acusado en la oportunidad fijada, queda plenamente demostrada la comisión del referido delito. Y así se declara.
El delito de de PORTE ILICITIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en contra del Orden Público tiene prevista una pena que va de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo lo normalmente aplicable su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es decir, cuatro (4) años de Prisión. Y por cuanto el referido acusado no tiene antecedentes penales se hace acreedor a la rebaja de pena contemplada en el artículo 74 ordinal 4 ejusdem, quedando la pena en tres (3) años de prisión. Ahora bien, en virtud de que el acusado admitió los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, el Tribunal procede a rebajar la pena en la mitad, esto es, en un (1) año y seis (6) meses de prisión, por lo que la pena que en definitiva ha de cumplir el acusado es de un (1) año y seis (6) meses de prisión, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2, 3, 5, 6, 7, 16, 326, 330, 364, 365 y 376 del Código Orgánico procesal Penal; 1 16, 37, 74.4 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos libre, sin ningún tipo de coacción CONDENA al ciudadano JONATHAN SILVESTRE GUILARTE RANTAHALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.437.214, natural de Caracas, Distrito Capital, de 33 años de edad, con fecha de nacimiento 14-09-1975, hijo de Martha Greys González Rantahala y José Guilarte, chofer, con tercer año de bachillerato, domiciliado frente al Terminal de Pasajeros de El Vigía, diagonal a la Isabelita, casa N° 28 pintada de color rosado con rejas azules, Estado Mérida, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de PORTE ILICITIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en contra del Orden Público. SEGUNDO: En virtud de que el acusado se encuentra privado de su libertad, se acuerda imponer una medida menos gravosa, esto es, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación e Libertad, consistente en presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión El vigía, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que corresponda decida sobre la misma. Líbrese boleta de libertad. TERCERO: No se condena en costas, en base al principio de la gratuidad de la justicia. CUARTO: Una vez firme la presente decisión tendrá efectos de cosa juzgada y en consecuencia se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia; Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); Consejo Nacional Electoral. Remítase en su oportunidad legal la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución.
Dada, Firmada, Sellada, Refrendada y Publicada en el Despacho del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El vigía, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil nueve (19/06/2009). Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no requiere nueva notificación. Cúmplase.
LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 01
ABG MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
EL SECRETARIO
ABG. NANCY ANDREA ARIAS