REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 2 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000359
ASUNTO : LP11-P-2009-000359


AUTO ACORDANDO TERMINACION DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA

Revisadas como han sido las presente actuaciones, este Tribunal visto que obra al folio 35 Oficio N° MER FS 2009-0823 de fecha 26-05-2009, suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, junto con sus anexos, mediante el cual a solicitud de este Tribunal, remite Memorándum N° MER-UAV-2009-145 suscrito por la Supervisora de la Unidad de Atención a la Víctima NANCI ANDARA RAMIREZ, y en el que informa que según oficio suscrito por el Fiscal Gustavo Araque, este le informa que no ha sido posible ubicar a los testigos, razón por la cual no se requiere de prórroga de la medida de protección. Ahora bien, en fecha 12-02-2009, este Tribunal acordó Media de Protección Intraproceso y Extraproceso, al testigo llamado con el seudónimo de ESTRELLA 14F70089-09, a objeto de resguardar su integridad física incluso su propio vida, por un lapso de noventa (90) días contados a partir de la fecha de la decisión antes señalada, en virtud de investigación penal Nro. NNF20-005-09 Y I-021.966 de la nomenclatura correspondiente a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con Competencia Nacional, debidamente peticionada por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Abogado JESÚS ARNALDO GALUCCI REQUENA, y siendo que a la presente fecha (02-06-2009), ya feneció el plazo por el cual fue acordada la referida medida de protección y según oficio suscrito por el Fiscal Gustavo Araque, que obra al folio 37 de las presentes actuaciones,.este informa que no ha sido posible ubicar a los testigos, razón por la cual no se requiere de prórroga de la medida de protección, razón por la cual este Tribunal, hace necesario pronunciamiento expreso para su terminación. Así pues la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales en su articulo 42 establece:

Articulo 42. Las medidas de protección tendrán una duración máxima de seis (06) meses, sin perjuicio de que puedan ser prorrogadas y las mismas serán decretadas por el organo9 jurisdiccional correspondiente, determinando la circunstancias de modo lugar y tiempo de acuerdo con la evolución que realice el juez o jueza competente que conozca el caso y previa opinión favorable del ministerio publico, sin perjuicio del derecho de de defensa del imputado o imputada, acusado o acusada. Queda entendido que mientras se aprueba la prorroga arriba mencionada se mantendrá las medidas de protección.

Las medidas de protección se darán por terminadas, previa decisión fundada, cuando finalice el plazo por la cual fueron otorgadas, sin que hubiesen sido prorrogadas, cuando desaparezcan las circunstancias de riesgo que motivaron la protección o cuando el beneficiario o beneficiaria incumplan la medida, condiciones u obligaciones establecidas.

CUARTO: De conformidad con el artículo 42 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales y visto que el Ministerio Público señala, que en virtud de la imposibilidad para ubicar a los testigos, no se requiere la solicitud de prorroga de la Medida de Protección, éste Juzgado de Control, como órgano jurisdiccional es competente para ordenar la terminación o fenecimiento de la medida de protección a favor del testigo con seudónimo de Estrella con clave automatizada N° 14f70089-09. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ÉSTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA LA TERMINACION DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTRAPROCESO Y EXTRAPROCESO consistentes en Reservación de la Identidad y Custodia Personal del Testigo ESTRELLA 14F70089-09, por haber finalizado el plazo por el cual fue otorgada, visto que el Ministerio Público señala, que en virtud de la imposibilidad para ubicar a los testigos, no se requiere la solicitud de prorroga de la Medida de Protección, todo ello de conformidad con los artículos 4, 5, 7, 21, numerales 1°, 31 numerales 1, 2, 3, 4 35 y 42 de Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en concordancia con los artículos 2, 3, 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a la victima sobre la presente decisión, acordando remitir copia certificada de la misma a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. Ofíciese lo conducente a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con competencia Nacional y Séptima del Ministerio Publico de El Vigía, Estado Mérida y a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que tenga conocimiento de la terminación de la medida.

LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL NRO. 01

ABG MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA


LA SECRETARIA (o)

ABG._____________________


En fecha____________, se cumplió con lo ordenado bajo los Nros.

LA SECRETARIA