REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 20 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001352
ASUNTO : LP11-P-2009-001352

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE APREHENSION EN SITUACION DE FLAGRANCIA

En fecha 19-06-2009, se celebró la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del ciudadano: NESTOR JOSE GONZALEZ GAMEZ, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar por auto separado la decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
HECHOS IMPUTADOS.

La ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público señaló que el día 17-06-2009, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde, siendo las cinco horas de la tarde día 17-06-09, se procedió a la detención del ciudadano NESTOR JOSE GONZALEZ GAMEZ, en virtud de la denuncia formulada ante la Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales por la ciudadana YULITDY YANIRA APARICIO ANGULO, titular de la cédula de identidad N° 17.028.905, quien interpuso denuncia contra el ciudadano GONZALEZ NESTOR, por acoso u hostigamiento por medio de mensajes multimedia de un teléfono celular las cuales son delitos tipificados en el artículo 40 de la Ley de la Mujer a una Vida Libre de violencia, manifestando que le había provocado la separación con su esposo y consignó a disposición de la autoridades su teléfono celular marca Nokia, modelo 6276, color negro con gris, con cámara incorporada signada con el N° 0426-6288590, con la finalidad de que se le hicieran las experticias necesarias acorde a la Ley y verificar los mensajes que sustenten su denuncia y que es propiedad de su esposo VIELMA PUENTE FRANCISCO JAVIER con consentimiento del mismo, seguidamente la comisión policial se traslado hasta la residencia y sus alrededores del denunciado ubicada en el Barrio San José, calle principal, casa N° 3-80 de Santa Elena de Arenales, siendo positiva la ubicación, dejando la citación con un vecino para que se presentara cuando regresara del trabajo, siendo las cinco de la tarde del 17-06-09, se presentó el ciudadano quien dijo ser GONZALEZ GAMEZ NESTOR JOSE, a quien se le informó de la denuncia en su contra y se le explico el procedimiento, se practicó su detención y fue impuesto de sus derechos, en consecuencia, la ciudadana Fiscal le solicitó al Tribunal que se califique dicha aprehensión en situación de flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, así como en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; precalificando los hechos como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 en concordancia con el numeral 2 del artículo 15, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal; precalificación ésta que hace en virtud de que la víctima le manifestó que al momento en que esta le reclamó al ciudadano NESTOR JOSE GONZALEZ, el por qué le había pasado las fotografías a su esposo, el investigado le pidió la cantidad de dos mil bolívares fuertes ya que tenía las fotografías guardadas por si pasaba algo; solicito igualmente que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía, a fin de continuar con las averiguaciones, de igual manera, solicitó al Tribunal, se oiga la declaración del investigado de conformidad con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la aplicación de una Medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal y se imponga a favor de la víctima, las Medida de Protección y Seguridad contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La Fiscal del Ministerio Público precalificó los hechos narrados en su exposición como: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 en concordancia con el numeral 2 del artículo 15, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.
LA DEFENSA PUBLICA.

La Defensora Pública ABG. LEDY PACHECO, quien al momento de hacer su exposición manifestó al Tribunal su inconformidad con la Medida Cautelar solicitada por la representación fiscal, prevista en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de la víctima manifiesto en esta audiencia que ella habló con el investigado el día martes y de las actuaciones se evidencia que la denuncia la colocó el día miércoles que es cuando ella se dirige a la comisaría policial, por lo que considera que no hay flagrancia en cuanto al delito de extorsión, ya que no esta dado el tipo penal, toda vez que no existe la evidencia del dinero y solo existe el dicho de la víctima, por lo que solicita se imponga una medida cautelar de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal, en lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera que efectivamente el imputado fue aprehendido por los funcionarios policiales adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana YULITDY YANIRA APARICIO ANGULO, por el acoso u hostigamiento hecho por el investigado contra su persona, por medio de mensajes multimedia de un teléfono celular, que le ha provocado la separación con su esposo, por lo que la comisión policial salio a la residencia de este ciudadano a los fines de proceder a su ubicación, y no encontrándose el mismo le dejaron boleta de citación. Posteriormente siendo las cinco de la tarde del día 17-06-09 el ciudadano Néstor José González Gámez se presentó a ese despacho, quedando detenido e impuesto de sus derechos, tal como se desprende del acta policial que obra al folio 04. Así mismo obra en las actuaciones acta de imposición de derecho al imputado (folio 05); acta de entrevista realizada a la ciudadana ONORIA SANCHEZ CHAVARRI (folio 03); Denuncia N° 0090617-2 de fecha 17-06-09 interpuesta por la ciudadana YULITDY YANIRA APARICIO ANGULO, ante la Sub-Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida y en la que señala: “El día Martes sdiez y siete de junio de este año, como a la una de la tarde aproximadamente llego mi marido de nombre FRANCISCO JAVIER VIELMA PUENTES. y me reclamo por un supuesto amante que yo tenía, yo le pregunte que por que decía eso, el me respondió que tenía las pruebas y me mostró de su teléfono celular una fotos donde yo aparecía con un muchacho con el cual yo salía hace como un año, yo le pregunte que como las había conseguido y me dijo que mi amante de nombre GONZALEZ NESTOR, quien vivía en el barrio San José se las había pasado, luego yo me traslade hasta la residencia de Néstor González y le dije que porque andaba divulgando fotos de la relación que tuvimos hace mas de un año y me dijo que lo había hecho para que mi marido se enterara quien era yo y que si no quería que siguiera divulgando las fotos en el pueblo le diera dos mil bolívares fuertes (2000BsF) yo le dije que lo iba a denunciar y me dijo que ahí no había nada porque el le había pasado las fotos a mi marido vía Bluethoo y que las había guardado en un disquet y las borraría de su teléfono, más tarde yo hable con mi marido FRACISCO JAVIER VIELMA PUENTES y le dije que lo denunciáramos porque nosotros teníamos un hijo y en el pueblo esto se vería mal, razón por la que el accedió y me entrego su teléfono la cual consigno a disposición de las autoridades para que le hagan las experticias que sean necesarias teléfono celular Marca Nokia, modelo 6276, color negro con gris, con cámara incomparada, signado con el numero 0426-6288590, por esa razón vine a denunciar donde el funcionario me informo de mis derechos según la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (folio 06); Entrevista de fecha 17-06-09 realizada al ciudadano VIELMA PUENTE FRANCISCO JAVIER (folioi 7); la Cadena de Custodia de fecha 18-06-09 suscrita por el Distinguido (PM) Arnaldo Aparicio y en la que describe las evidencias incautadas (folio 10), razones por las que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 en concordancia con el numeral 2 del artículo 15, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. En cuanto al delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, considera quien aquí decide, que el mismo no se encuentra demostrado en las actuaciones, ya que si bien es cierto la víctima ciudadana YULITDY YANIRA APARICIO ANGULO, manifiesta en su denuncia que el investigado le solicito la cantidad de dos mil bolívares fuertes (2000BsF) para no seguir divulgando las fotos que tiene en su celular, también es cierto, que tal dicho no se encuentra corroborado en las actuaciones por otro elemento que le de certeza a este Tribunal, para considerar llenos los extremos exigidos por los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley de Género. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal y acuerda continuar la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en su exposición, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez transcurra el lapso legal correspondiente, a los fines de que continúe con la investigación.

Con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representación Fiscal, considera ésta Juzgadora, que en vista de que el hecho precalificado en la presente causa es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 en concordancia con el numeral 2 del artículo 15, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, lo procedente y ajustado a derecho es imponer al imputado NESTOR JOSE GONZALEZ GAMEZ, una Medida menos gravosa como es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en la presentación periódica una vez cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad.
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por la representación Fiscal, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal le impone al investigado de autos, ciudadano: NESTOR JOSE GONZALEZ GAMEZ, las siguientes: 1) La prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 2) La prohibición de que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o su entorno familiar.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE CONTROL NO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA COMO EN SITUACION DE FLAGRANCIA la aprehensión del ciudadano NESTOR JOSE GONZALEZ GAMEZ, suficientemente identificado en autos, por estar llenos los extremos del artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Tribunal precalifica los hechos narrados por el Ministerio Público, como el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 en concordancia con el numeral 2 del artículo 15, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yulitdy Yanira Aparicio Angulo. En cuanto al delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, considera quien aquí decide, que el mismo no se encuentra demostrado en las actuaciones, ya que si bien es cierto, la víctima ciudadana YULITDY YANIRA APARICIO ANGULO, manifiesta en su denuncia que el investigado le solicito la cantidad de dos mil bolívares fuertes (2000BsF) para no seguir divulgando las fotos que tiene en su celular, también es cierto, que tal dicho no se encuentra corroborado en las actuaciones por otro elemento que le de certeza a este Tribunal, para considerar llenos los extremos exigidos por los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley de Género. TERCERO: Acuerda la tramitación de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 94 de la Ley de Género, tal como lo solicitó la Representación Fiscal y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público una vez firme la presente decisión, a los fines de que continúe con la investigación. CUARTO: Impone al imputado de autos, la medida de presentación periódica una vez cada treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por la representación Fiscal, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal le impone al investigado de autos, ciudadano NESTOR JOSE GONZALEZ GAMEZ, las siguientes: 1) La prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 2) La prohibición de que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o su entorno familiar.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 125, 130, 137, 175, 246, 248, 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal; 93, 92.8, 40, 87.5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 49.1 Constitucional. Cúmplase.

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 01

ABG MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA


EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA