REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 22 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001309
ASUNTO : LP11-P-2009-001309


FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE APREHENSION EN SITUACION DE FLAGRANCIA.

En fecha 18-06-2009, se celebró la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia de los ciudadanos JOSE DANIEL PEÑA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.607.808, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 02-06-1991, de 18 años de edad, de profesión u oficio repartidor de gas, hijo de Luís Ricardo Peña (v) y Blanca Nieves Araujo (v), domiciliado en Nueva Bolivia, calle Las Flores, casa N° F-22, cerca de la venta de salsa del señor Jacobo, Estado Mérida, teléfono 0271-4147190; YONATHAN ARMANDO ARCHILA TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.919.721, natural de Guarenas, Estado Miranda, nacido en fecha 01-04-1987, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Mary Omaira Terán viuda de Archiva (v) y Luís Alfredo Archila Rondero (f), domiciliado en domiciliado en Nueva Bolivia, frente a la Plaza La Madre, casa de color azul y rejas blancas, propiedad de la Señora Carmen, teléfono 0416-7225098, aporto la dirección de su progenitora, la cual es calle José Ángel Lama, las clavellinas, sector Barrio Nuevo, casa N° 24, donde era ante las Bloquera Barrio Nuevo, Guarenas Estado Miranda; EDGAR GUILLERMO PLAZA MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.120.416, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25-05-1983, de 26 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Eduardo Plaza (v) y Victoria Mijares (f), domiciliado en Nueva Bolivia, frente a la Plaza La Madre, casa de color azul y rejas blancas, propiedad de la Señora Carmen, teléfono 0416-9003375, igualmente aporto la dirección de su progenitor la cual es Guarenas, Estado Miranda, sector Barrio Nuevo, calle José Ángel Lama, casa N° 54, cerca de la Escuela Ángela Betancourt de Ortega; y YANJAIRO ALBERTO MARTINEZ NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.713.082, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 30-06-1989, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Rita Guillen (v) y Alberto Martínez Martínez (f), domiciliado en Nueva Bolivia, avenida San Isidro, casa sin número, de color amarrillo y rejas blancas, a una casa de la Panadería Quique y Punto, Estado Mérida, aporto el número de teléfono de su hermana ciudadana Envía Elena Martinez, el cual es 0414-7238861, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA LICEO BOLIVARIANO JOSE MANUEL MONZILLO BRICEÑO. este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar por auto separado la decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
HECHOS IMPUTADOS.

La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público señaló que “En fecha 16 de Junio del 2009, fueron recibidas por ante este despacho fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos: JOSE DANIEL PENA ARAUJO, ARMANDO ARCHILA TERAN, EDGAR GUILLERMO PLAZA MIJARES, YANJAIRO ALBERTO MARTINEZ NARVAES, según Acta Policial S/N, de fecha 15 de junio del 2009, suscrita por los funcionarios: Cabo 1ero. JOSE PUENTES, Cabo 1ero. MIGUEL RAMIREZ, Cabo 2do. JAIME SOSA Y Agente WILMER Díaz, adscritos al Comando Rural de la Policía del Estado Mérida, en la cual dejan constancia, que: "Siendo las 06:00 de la tarde encontrándonos en labores de patrullaje vehicular a la altura de la calle principal de Nueva Bolivia, municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida se les acercó un ciudadano negándose a identificarse por temor a represalias, quien les manifestó, que a una cuadra de la U.E. Bolivariana José Manuel Monzillo Briceño, de Nueva Bolivia se encontraba un ciudadano ofreciendo en venta unos equipos de computación y que presumiblemente eran los que habían robado en el Liceo antes mencionado, procediendo los funcionarios a trasladarse al sitio, visualizando un ciudadano quien al notar la presencia policial tome actitud nerviosa y al solicitarle su documentación personal manifestó no portar ningún tipo de documentación procediendo el agente WILMER DIAZ, a solicitarle que se identificara, quien dijo ser y llamarse JOSE DANIEL PENA ARAUJO, preguntándole los funcionarios por los equipos de computación que el mismo tenia para la venta, manifestando que si los tenia, pero que dichos equipos los tenían cuatro ciudadanos entre ellos dos apodados Caraca, otro apodado el Cachi que estaban en una casa ubicada en la vía panamericana a la altura del sector San Rafael de Nueva Bolivia, procediendo a solicitarle al ciudadano que les acompañara hasta la sede del Comando de la Policía Rural y cuando se trasladaban hacia la sede, el ciudadano avisto a un adolescente que vestía para el momento chemis azul claro y pantalón azul marino, señalándolo como uno de los ciudadanos que tenían los equipos de computación, procediendo el funcionario WILMER DIAZ, a solicitarle que mostrara lo que llevaba en una bolsa de plástico de color negro, y al mostrar el interior de la misma saco un equipo DVD, color gris marca APEX, serial M 260000885, preguntándole al adolescente a quien pertenecía dicho equipo manifestando que dicho equipo se lo habían dado tres ciudadanos, dos de ellos conocidos con el apodo de caraca y el tercero conocido como el Cachi se lo había entregado para la venta, procediendo a verificar el equipo por el sistema del C.I.C.P.C, siendo informados por el Agente Ceballos Jhonny del C.I.C.P.C Sub-Delegación Caja Seca, que dicho serial y equipo se encontraban solicitados en un robo de la Unidad Educativa ubicada en Nueva Bolivia municipio Tulio Febres Cordero, y guardaba relación con el Expediente N° 1197100, informándole al adolescente que se encontraba detenido imponiéndolo de sus derechos según los establecido en el articulo 654 de Ley Orgánica de Protección del Niño Nina y Adolescente siendo trasladado hasta la sede del comando Rural, quedando identificado como: CASTELLANO MORENO ROUSEL PAUL, venezolano de 15 anos de edad, natural Caja Seca, Estado Zulia, con fecha de nacimiento 13/05/1994, titular de la Cedula de Identidad N° V¬24.189.956, de ocupación Estudiante en la U.E. Bolivariana José Manuel Monzillo Briceño, de Nueva Bolivia, residenciado en Sector Las Acacias primera calle casa sin numero, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida, al lIegar a la sede del Comando de Policía Rural el ciudadano JOSE DANIEL PENA ARAUJO, manifestó a los funcionarios policiales, que el resto de los equipos se encontraban en poder de tres ciudadanos conocidos con el apodo de Caraca y Cachi en una vivienda ubicada en la vía panamericana sector San Rafael de Nueva Bolivia, y que los ciudadanos se encontraban trabajando en una construcción en el sector, trasladándose los funcionarios al sitio en compañía del ciudadano antes mencionado, a fin de ubicar los tres ciudadanos, y al llegar al sitio el ciudadano JOSE DANIEL PENA ARAUJO, les señaló a los ciudadanos, como los apodados Caraca y que tenían en su poder mas equipos de computación procediendo los funcionarios a interceptarlos solicitándoles su documentación quedando identificados como: ARMANDO ARCHlLA TERAN, Venezolano de 23 anos de edad, natural Guarenas Estado Miranda, fecha de nacimiento 01/04/1986, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.919.721, de ocupación obrero, residenciado en frente a la Plaza "Las Madres" casa numero 54 Nueva Bolivia, municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida, y EDGAR GUILLERMO PLAZA MIJARES, Venezolano de 23 anos de edad, natural de Guarenas Estado Miranda, fecha de nacimiento 25/05/1986, titular de la Cedula de Identidad N° V¬17.120.416, de ocupación obrero, residenciado en frente a la Plaza "Las Madres" casa numero 54 Nueva Bolivia, municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida, preguntándole por los equipos de computación que tenían para la venta, manifestando los mismos que dichos equipos se encontraban en una vivienda ubicada en el sector San Rafael, trasladándose en compañía de los ciudadanos antes mencionados a la dirección señalada, al llegar observaron una vivienda sin frisar, de una sola habitación con una puerta de metal la cual se encontraba abierta, evidenciándose que la vivienda se encontraba en estado de abandono, sacando los ciudadanos sacaron un Monitor LCD, marca BENQ, color negro, FP71G+ 17" serial desvastado, una impresora marca HP Desket serial TTH677114WK, color gris con blanco, un CPU color negro sin marca visible, y seriales desvastado un CPU SQUEIS de color gris marca 1 SONY Intel Core2 Duo, un Retro proyector, marca 3M modelo 2000AG serial 20010064, un cable de alimentador de computadoras y un cable alimentador de impresoras, entregándolos a la comisión policial, verificando los equipos por el sistema del C.I.C.P.C, siendo informados por el Agente Ceballos Jhonny del C.I.C.P.C Sub¬ Delegación Caja Seca, que dichos equipos y seriales se encontraban solicitado en el robe de una Unidad Educativa ubicada en Nueva Bolivia municipio Tulio Febres Cordero, según expediente N° 1.197.100, procediendo los funcionarios a imponerlos de sus derechos, establecidos en el Articulo 125 de Código Orgánico Procesal Penal Vigente, manifestando los mismos que los otros equipos se encontraban en poder de un ciudadano apodado el cachi residenciado en la Avenida San Isidro casa sin numero detrás del Liceo JOSE MANUEL MONZILLO BRICENO, Nueva Bolivia municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida, trasladándose al sitio, en compañía de los ciudadanos, y al lIegar a la residencia, procediendo a tocar la puerta principal, siendo abierta por un ciudadano, quien fue señalado por los otros ciudadanos como EI Cachi a quien Ie solicitaron la documentación personal quien se identifico como YANJAIRO ALBERTO MARTINEZ NARVAES, Venezolano de 19 arlos de edad, natural Caja Seca, Estado Zulia, fecha de nacimiento 30/06/1989, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.713.082, de ocupación estudiante en U.E. Bolivariana José Manuel Monzillo Briceño, de Nueva Bolivia y residenciado en la Avenida San Isidro casa sin numero detrás del Liceo JOSE MANUEL MONZILLO BRICENO, Nueva Bolivia, a quien Ie solicitaron información sobre los equipos de computación que presuntamente tenia en su poder, manifestando que ya no los tenias que los había vendido a un ciudadano que tiene un CYBER diagonal a la plaza "Las Madres" de Nueva Bolivia, municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida, y al lIegar los funcionarios al sitio se encontraba comisión del C.I.C.P.C., Sub Delegación Caja Seca, al mando del Inspector Jefe Jeans Mejías en compañía de Agente Useche Luiggi, realizando inspección al local y entrevistado al ciudadano que funge como propietario de dicho CYBER por la presunta compra de equipos computadora de manera ilegal, procediendo los funcionarios policiales a retirarse del sitio, imponiendo a los ciudadanos aprehendidos de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puestos a la orden del despacho fiscal, conjuntamente con la evidencia incautada”. Concluyendo que la aprehensión fue en flagrancia, cambiando la precalificando dada en el escrito de presentación de el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA LICEO BOLIVARIANO JOSE MANUEL BRICEÑO MONZILLO, solicitando la Vindicta Pública: 1.-Se les escuche su declaración, de conformidad con los artículo 125, 130 y 131 del COPP. 2.-Se califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 248 del COPP y 373 eiusdem. 3.-Se continué la investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. 4.-Se le imponga a los mencionados investigados una medida de privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, y existen suficientes elementos de convicción para estimar que dichos ciudadanos son autores o participes del mismos.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La Fiscal Séptima del Ministerio Público precalificó los hechos narrados en su exposición como: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA LICEO BOLIVARIANO JOSE MANUEL BRICEÑO MONZILLO.
LA DEFENSA PRIVADA

El Defensor Privado ABG. JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, defensor del investigado José Daniel Peña Araujo, al momento de hacer su exposición manifestó que se opone a la precalificación dada por la Representante del Ministerio Público del delito de Robo Simple, por lo que solicita no se decrete la aprehensión en situación de flagrancia de su defendido por cuanto no están llenos los extremos del artículo 248 y 373 del Código Orgánico procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se observa que en la denuncia formulada por la ciudadana Maria Isabel Weffere de Ruíz en fecha 08-06-2009, la misma manifiesta que hubo un robo en la Institución en la cual ella es la Directora y que sustrajeron varios equipos de computación, sin embargo no señala quienes fueron las personas que se llevaron dichos equipos y siendo que su representado fue detenido el dia 15-06-2009 a las seis de la tarde, no puede darse la aprehensión en flagrancia, porque si bien es cierto que se incautaron unos equipos en la comparación realizada con el reconocimiento legal N° 9700-230-AT-0445 a los objetos los mismo no concuerdan con ninguno de los equipos denunciados como hurtados o robados, en todo caso estaríamos en presencia de un Aprovechamiento de cosas Provenientes de delito, sin embargo a su representado no se le incautó ningún objeto por lo que solicita no se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia y se le otorgue la libertad plena, en virtud de que se evidencia que el mismo no ha cometido ningún delito, en todo caso, solicitó medida cautelar de conformidad con el artículo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada quince días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo y se le expida copia simple de la totalidad de la causa y del acta levantada.
Seguidamente el defensor privado ABG. EFREN DARIO ORTIZ, en representación del investigado YANJAIRO ALBERTO MARTINEZ NARVAEZ, al momento de hacer su exposición manifestó su desacuerdo con lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público,, ya que no se puede calificar la flagrancia al hecho imputado a su representado por cuanto no llena los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el supuesto robo ocurrió con ocho días de antelación, motivo por el cual solicita la libertad plena de su representado ya que no se incautaron los equipos de computación y no lo agarraron cometiendo delitos.

LA DEFENSA PUBLICA

La Defensora Pública ABG. LEDY PACHECO, en representación de los investigados ARMANDO ARCHILA TERAN Y EDGAR GUILLERMO PLAZA MIJARES, al momento de hacer su exposición manifestó que no está de acuerdo con la precalificación dada por la representante del Ministerio Público, ya que en el escrito de presentación de imputados precalificó el delito como Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y ahora en la exposición hace la precalificación jurídica del delito de Robo Simple, considera que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que el hecho se produjo el día 08-06-2009 y sus representados fueron detenidos el día 15-06-2009, además no existen en la causa nada que señale como se produjo ese robo, ni cuántas personas ingresaron, ni cuales son sus características, solo existe una factura que señala que dichos equipos pertenecen a la Unidad Educativa, pero no se corresponde con los objetos recuperados, además no existe en la causa la inspección del inmueble donde fueron ubicados los equipos, por lo que solicitó la libertad plena de sus defendidos y que se continúe con la investigación.

Luego de oídas las exposiciones de las partes, y revisadas como fueron las actuaciones, considera esta Juzgadora que efectivamente los imputados fueron detenidos por los funcionarios Cabo 1ero. JOSE PUENTES, Cabo 1ero. MIGUEL RAMIREZ, Cabo 2do. JAIME SOSA Y Agente WILMER Díaz, adscritos al Comando Rural de la Policía del Estado Mérida, tal como consta en el acta policial de fecha 15 de Junio de 2009 y en la que narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión de los ciudadanos investigados JOSE DANIEL PENA ARAUJO, ARMANDO ARCHILA TERAN, EDGAR GUILLERMO PLAZA MIJARES, YANJAIRO ALBERTO MARTINEZ NARVAES (folios 3 y 4); obra igualmente en las actuaciones: Actas de Imposición de derechos a los investigados (folios 5, 6, 7 y 8); denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA ISABEL WEFFER DE RUIZ, en fecha 08-06-2009 ante la Sub-Delegación de Caja Seca y en la que señala: “Resulta ser que el día de hoy como a las 06:00 horas de la mañana, yo me encontraba en mi residencia antes descrita, cuando llegaron varias personas de las que conforman el personal obrero del liceo para el cual soy la directora y una de las aseadoras me manifestó que el vigilante de nombre Víctor Sánchez, estaba amarrado en la cocina y estaba golpeado y que las puertas de la dirección y la sala de profesores estaban violentas, y yo les dije que fueran a la policía de Nueva Bolivia a avisar de lo ocurrido, y cuando me traslade al liceo me manifestaron que al vigilante la policía se lo había llevado para el Hospital de Caja Seca, yo espere que la policía lo llevara a la comandancia de Nueva Bolivia, y los policías nos dijeron que viniéramos para acá a colocar la denuncia. Es todo”.; Inspección Técnica Policial N° 266 de fecha 08-06-2009 suscrita por los funcionarios JENNER CORTES Y LUIGGI USECHE, adscritos a la Sub-Delegación Caja Seca, y practicada en el Liceo Bolivariano “José Manuel Briceño Monzillo”, específicamente en las oficinas que fungen como Dirección y Sala de Profesores, ubicada en el Sector San Isidro Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y en la que dejan constancia de la diligencia practica (folio 11); la cadena de Custodia (folio 33), de fecha 15-06-09 suscrita por el funcionario Agente (PM) Wilmer Díaz y en la que se describe la evidencia incautada; Acta de Investigación Policial de fecha 16-06-09 suscrita por el detective Miguel Barrios, adscrito al área de investigaciones Subdelegación El Vigía y en la que deja constancia de la diligencia realizada (folio 35); la Planilla de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas N° 0343-09 de fecha 16-06-09 y en la que describen las evidencias incautadas (folio 36); Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0445 de fecha 16-06-2009 suscrita por el Detective LUIS SANCHEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas, Sub Delegación El Vigía en cuyas conclusiones señala: Lo ampliamente descrito en el presente informe pericial consta de Un (01) monitor, dos (02) CPU, una (01) impresora, un (01) retroproyector y dos (02) cables de alimentación de corriente los cuales son utilizados como accesorios y/o equipos de computación, cualquier otro uso queda a criterio del poseedor (folio (folio 38); Acta de Investigación Penal de fecha 16-06-2009 suscrita por el funcionario Agente Luis Durán, adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía y en la que deja constancia de la diligencia practicada (folio 39). Ahora bien, de los elementos anteriormente señalados, considera quien aquí decide, que si bien es cierto que los investigados fueron detenidos por funcionarios policiales por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, también es cierto, que no existen suficientes y fundados indicios que comprometan la responsabilidad penal de los investigados JOSE DANIEL PENA ARAUJO, ARMANDO ARCHILA TERAN, EDGAR GUILLERMO PLAZA MIJARES, YANJAIRO ALBERTO MARTINEZ NARVAES en la comisión del delito precalificado por la representación fiscal como ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, tomando en cuenta que la ciudadana MARIA ISABEL WEFFER DE RUIZ interpuso la denuncia el día 08-06-2009 y la detención de los investigados ocurre el día 15-06-2009, es decir, siete días después de haberse cometido el presunto delito, razón por la cual considera este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la aprehensión en situación de flagrancia de los investigados de autos, en la comisión del presunto delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionados en el artículo 455 del Código Penal Vigente. Y así se decide. Sin embargo, del estudio y análisis de los elementos que obran en las presentes actuaciones se evidencia la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, a saber: del Acta Policial de fecha 165-06-2009 suscrita por los funcionarios actuantes y en la que señalan entre otras cosas, la descripción de los equipos de computación que fueron incautados a los investigados de autos YONATHAN ARMANDO ARCHILA TERAN y EDGAR GUILLERMO PLAZA MIJARES; del acta de cadena de custodia de fecha 15-06-2009 y donde se describen las evidencias incautadas (folio 33), la Planilla de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas N° 0343-09 de fecha 16-06-09 y en la que describen las evidencias incautadas (folio 36); Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0445 de fecha 16-06-2009 suscrita por el Detective LUIS SANCHEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas, Sub Delegación El Vigía en cuyas conclusiones señala: Lo ampliamente descrito en el presente informe pericial consta de Un (01) monitor, dos (02) CPU, una (01) impresora, un (01) retroproyector y dos (02) cables de alimentación de corriente los cuales son utilizados como accesorios y/o equipos de computación, cualquier otro uso queda a criterio del poseedor (folio (folio 38); razón por la cual considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la aprehensión en situación de flagrancia en lo que respecta a los investigados YONATHAN ARMANDO ARCHILA TERAN Y EDGAR GUILLERMO PLAZA MIJARES. Y en cuanto a los ciudadanos JOSE DANIEL PEÑA ARAUJO Y YANJAIRO ALBERTO MARTINEZ NARVAEZ, se acuerda su libertad plena en razón de que no obra en las actuaciones elementos de convicción que los comprometan en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal y acuerda continuar la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación.

En virtud de que en la presente causa se precalificaron los hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, este Tribunal considera procedente imponer a los investigados de autos YONATHAN ARMANDO ARCHILA TERAN Y EDGAR GUILLERMO PLAZA MIJARES, suficientemente identificados en las actuaciones, la medida cautelar sustitutiva la privación judicial preventiva de libertad, de presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra de los imputados YONATHAN ARMANDO ARCHILA TERAN, EDGAR GUILLERMO PLAZA MIJARES, JOSE DANIEL PEÑA ARAUJO y YANJAIRO ALBERTO MARTINEZ NARVAEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA LICEO BOLIVARIANO JOSE MANUEL BRICEÑO MONZILLO, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia la Libertad Plena de los mencionados imputados. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos YONATHAN ARMANDO ARCHILA TERAN y EDGAR GUILLERMO PLAZA MIJARES, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA LICEO BOLIVARIANO JOSE MANUEL BRICEÑO MONZILLO, no compartiendo esta Juzgadora la Precalificación Jurídica dada por la vindicta pública como lo era por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el presunto delito de Robo Simple fue cometido en fecha 08-06-09 según la denuncia formulada por la ciudadana María Isabel Weffer de Ruiz y la aprehensión de los investigados de autos se realizó el día 15-06-09. TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 372 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando que una vez quede firme la presente decisión, sea remitida la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. CUARTO: Vista la precalificación jurídica dada por este Tribunal se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los investigados YONATHAN ARMANDO ARCHILA TERAN, y EDGAR GUILLERMO PLAZA MIJARES, suficientemente identificados en las actuaciones, este Tribunal asi lo acuerda de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia líbrese las correspondientes boletas de libertad. QUINTO: Se acuerdan las copias simples de la totalidad de la causa solicitada por el Abg. Jean Carlos Torres Lindarte y la Defensora Pública Abg. Ledy Pacheco. SEXTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de lo aquí decidido, conforme al artículo 175 del COPP. La presente decisión se fundamenta en los artículos 125, 130, 137, 175, 248, 373, 256.3. del Código Orgánico Procesal Penal, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 470 del Código Penal vigente. Cúmplase.

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 01

ABG MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA


LA SECRETARIA

ABG NANCY ANDREA ARIAS