REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 25 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001354
ASUNTO : LP11-P-2009-001354

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE APREHENSION EN SITUACION DE FLAGRANCIA

En fecha 20-06-2009, se celebró la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia de los ciudadanos JUAN DE DIOS ORELLANA LEON, venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 26/05/87, de 22 años de edad, soltero, dice ser trabajador, hijo de Elida León y Jorge Orellana, titular de la cedula de identidad N° V 20.671.245, y con domicilio en Urbanización La Conquista, calle principal, mas abajo del C.I.C.P.C, casa ( no recuerda el numero), del funcionario Juan Carlos León, al lado de la Ferretería, teléfonos 0424-5257381 y 0416-6555636 ( progenitora), JECSON RAFAEL HERNANDEZ LOPEZ, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 05/11/90, de 18 años de edad, soltero, ayudante de Albañilería, hijo de Norma Cristina López y Cesar Rafael Hernández, titular de la cedula de identidad N° V 22.182.156, y con domicilio en Urbanización La Conquista, calle principal, mas abajo del C.I.C.P.C, casa ( no recuerda el numero), del funcionario Juan Carlos León, al lado de la Ferretería, teléfono 0426-9561565 ( progenitora) Y ALEXANDER JOSE MEDINA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento 26-09-1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.178.659 y residenciado en la Urbanización La Conquista, cerca de la Clínica Caja Seca, Estado Zulia.
Este Tribunal, una vez recibidas las actuaciones tuvo conocimiento según el escrito fiscal que el ciudadano investigado en la presente causa ALEXANDER JOSE MEDINA NOGUERA, se encontraba recluido en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes de la ciudad de Mérida, en virtud de haber resultado herido por arma de fuego el día de los hechos, por lo que se procede a fijar la audiencia de calificación de aprehensión en situación de flagrancia en relación a los investigados JUAN DE DIOS ORELLANA LEON Y JECSON RAFAEL HERNANDEZ LOPEZ, para el día sábado 20-06-2009, a las 11:00 de la mañana y para el investigado ALEXANDER JOSE MEDINA NOGUER, para el día sábado 20-06-2009, a las 3:00 horas de la tarde, para lo cual el Tribunal se traslado hasta la sede del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, área de observación de hombres, lugar donde se llevó a cabo la audiencia de flagrancia en presencia de las partes. Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar por auto separado la decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

HECHOS IMPUTADOS.

El Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, señaló que los investigados ALEXANDER MEDINA NOGUERA, JUAN DE DIOS ORELLANA LEON Y JECSON RAFAEL HERNANDEZ, fueron aprehendidos por los funcionarios Cabo Primero BRINOLFO RAMIREZ, Cabo Primero ALEXNADER NAVA, Cabo Segundo ALONSO PINTO, Distinguido JHONNY FERNANDEZ y Distinguido LUIS JAIMES, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, Estado Mérida, siendo las 10:20 horas de la noche del día 17-06-2009, cuando estos funcionarios se encontraban en labores de patrullaje y recibieron llamada telefónica de parte del ciudadano ALEX RAMIREZ, quien le informó que se trasladarán hasta el sector Campo Alegre de la Curva de Palmarito, donde presuentamente se encontraban tres sujetos introducidos en una las viviendas del sector y que los mismos portqaban Armas de Fuego, por lo que se trasladaron hasta el sitio, específicamente a la calle principal de dicho sector, y al llegar visualizaron una muchedumbre, por lo que solicitaron refuerzos vía radio portátil a la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, y al acercarse al grupo de personas estas estaban propinándoles golpes de puño a tres ciudadanos, procediendo el funcionario Alono Pinto a darles la voz de alto a la multitud para que se retiraran del sitio y desistieran de seguir agrediendo a los ciudadanos, procediendo la multitud a hacerles entrega a la Comisión Policial de los ciudadanos, manifestándoles que los mismos eran lo que se había introducido en la residencia de la ciudadana GRACIELA,, entregándole al funcionario Jhonny Fernández un Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Marca Renegado Industrial LPVA-OLA, Serial N° 14127, Calibre 12 mm., de color Plateada, con Culata de color Negro con un emblema en letra M QUE DICE mamola, y la parte posterior de la culata de color Anaranjado, y 01 Cápsula Percutida calibre 12 mm, de color Rojo, Marca Arsuca, la cual tenía en su interior una Cápsula Percutida calibre 12mm, marca Arauca, procediendo el funcionario Jhonny Fernández a realizarles la inspección personal a uno de los ciudadanos quien vestía para el momento Suéter mangas Largas, de color Gris con unas letras en color Negro a quien le encontró en el bolsillo delantero del lado derecho un Teléfono Móvil, Marca: LG, y en la parte delantera entre sus partes íntimas un Rollo de Cinta Pegante, quedando identificado como ORELLANA LEON JUAN DE DIOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD n° 20.671.245, luego el Distinguido Luis Jaimes le realizó la inspección personal al ciudadano que vestía Suéter tipo Chaqueta de color Negro encontrándole en el bolsillo izquierdo de la parte trasera del pantalón Blue Jeean un Teléfono Móvil marca: Samsung, quedando identificado como HERNANDEZ YERSON RAFAEL, los cuales quedaron descritos de la siguiente manera: Un teléfono Móvil (celular) de color negro con gris, Marca LG, Serial 807CYNL0058759, en los cuales se puede observar por medio de los mensajes de textos grabados como evidencia al número 0424-7610359 el cual está grabado con el nombre de POLANCO, en ellos se puede observar que el hecho fue previamente planificado y en conjunto, y de igual estos mensajes son contestados por dicho ciudadano POLANCO, EL CUAL DESCRIBE DE LA LSIUGIENTE MANERA: Un Rollo de Cinta Pegante de color Blanco, sin marca visible. Luego el funcionario Alonso Pinto procede a realizar la inspección personal al ciudadano que vestía un Suéter mangas largas de color gris oscuro, no encontrándole ninguna evidencia, percatándose que el mismo estaba herido, luego de que estos ciudadanos fueron introducidos en la Unidad, se acercó una ciudadana que manifestó: Esos son los muchachos que se querían meter para la casa, procediendo a recolectar las vestimentas (Suéteres) y a imponerlos de sus derechos, procediendo a trasladar al herido hasta el Hospital I de Caja Seca Estado Zulia, donde fue atendido por la Dra de Guardia Wanessa Salcedo, quien le diagnóstico HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN HEMITORAX DERECHO CON OFIVICIO DE ENTRADA Y SALIDA, y quedó identificado como MEDINA NOGUERA ALEXANDER JOSE, titular de la cédula de identidad N° 20.178.659, se colectan como evidencias los suéteres los cuales describen de la siguiente forma: Un Suéter tipo Chaqueta, mangas largas de color Gris con unas letras en color Negro en la parte delantera que dicen 8BILLA BONG, THE BOARDRIDING GO. AUSTRALIA) sin marca visible. Un Suéter mangas Largas, de color Gris Oscuro el cual tiene en la parte delantera un parche en color blanco con Marca TOMMY HOLFIGER el cual tiene una macha en color rojo, Talla S, y diagonal al cuello en la parte delantera tiene un orificio, en la parte trasera tiene una macha de color oscuro, un orificio y un parche en color blanco, Un suéter tipo Chaqueta, mangas Largas de color Negro, y en su parte delantera tiene un emblema tipo flor con costura en color rojo, y en su parte trasera unas letras bordadas en color Plateado que dicen (POWER OF TIME), dejando constancia los funcionarios actuantes que el acta de derechos de imputado no fue firmada por el ciudadano medina Noguera Alexander José, en virtud de haber sido remitido a El Vigía por la gravedad de la herida y trasladado posteriormente al Hospital Universitario de Los Andes. En consecuencia, el representante del Ministerio público solicitó se califique la aprehensión en situación de flagrancia de los investigados antes mencionados, se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario, se les escuche la respectiva declaración, se decrete Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.

El Fiscal del Ministerio Público precalificó los hechos narrados en su exposición de la siguiente manera: Para el investigado JUAN DE DIOS ORELLANA LEON los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con los artículos 80 y 82 y 277 todos del Código Penal Venezolano, y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento. Y para los investigados ALEXANDER JOSE MEDINA NOGUERA Y JECSON RAFAEL HERNANDEZ, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal.

LA DEFENSA PUBLICA

La Defensora Pública ABG. NURIS VILLAFAÑE, al momento de celebrar la audiencia de aprehensión o no en situación de flagrancia de los ciudadanos JUAN DE DIOS ORELLANA LEON Y JECSON RAFAEL HERNANDEZ, en la sede de este Tribunal, expuso: que sus representados le señalaron que no fueron aprehendidos cometiendo ningún hecho, ni por grupos de personas y que los funcionarios según lo dicho por el investigado Juan de Dios le dijo que agarrara el arma, motivo por el cual solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Posteriormente al momento de celebrar la audiencia de calificación de aprehensión o no en situación de flagrancia del investigado ALEXANDER JOSE MEDINA NOGUERA en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, solicitó al Tribunal se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a su representado, en virtud del estado de salud en que se encuentra.

Luego de celebrada la audiencia de calificación de aprehensión o no en situación de flagrancia de tanto de los investigados JUAN DE DIOS ORELLANA LEON Y JECSON RAFAEL HERNANDEZ como la del investigado ALEXANDER JOSE MEDINA NOGUERA este Tribunal considera que efectivamente los imputados JUAN DE DIOS ORELLANA LEON, JECSON RAFAEL HERNANDEZ Y ALEXANDER JOSE MEDINA NOGUERA, fueron aprehendidos por los funcionarios Cabo Primero BRINOLFO RAMIREZ, Cabo Primero ALEXANADER NAVA, Cabo Segundo ALONSO PINTO, Distinguido JHONNY FERNANDEZ y Distinguido LUIS JAIMES, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, Estado Mérida, siendo las 10:20 horas de la noche del día 17-06-2009, cuando estos funcionarios se encontraban en labores de patrullaje y recibieron llamada telefónica de parte del ciudadano ALEX RAMIREZ, quien le informó que se trasladarán hasta el sector Campo Alegre de la Curva de Palmarito, donde presuntamente se encontraban tres sujetos introducidos en una las viviendas del sector y que los mismos portaban Armas de Fuego, tal como se evidencia del acta policial de fecha 18-06-09 signada con el N° 00043 y que obra a los folios 3 y 4 de las actuaciones y donde los funcionarios actuantes narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión de los investigados de autos; de la denuncia N° 000152 de fecha 17-06-09 interpuesta por la ciudadana GRACIELA OVALLOS ARTEAGA, Y EN LA QUE SEÑALA: “El día de hoy miércoles 17-06-2009, a eso de las 10:00 horas de la noche yo me encontraba en la parte de afuera hablando con una señora, en ese momento pasaron 03 muchachos con aptitud sospechosa y para el momento vestían, uno de ellos UNO DE ELLOS ANDA VESTIGO DE SUÉTER DE COLOR NEGRO CON CAPUCHA, OTRO VISTE SUÉTER GRIS MANGAS LARGA CON CAPUCHA Y LETRAS NEGRAS, Y EL OTRO CARGA UN SUÉTER MANGA LARGA DE COLOR NEGRO, el mismo llevaba la cabeza tapada con la capucha, yo le comente a mi amiga que si conocía a esos muchachos por que se veían como raros y me contesto que no, ella se fue y yo entre para mi casa y le comente lo que había sucedido a mi sobrina de nombre: SERRANO OVALLES ELEUTH MARILI y comenzamos a color los candados a las puertas de la casa, yo me fui a descansar con mis dos hijos que se llaman YOMAIRA ALEJANDRA DURAN OVALLO, de 21 años de edad, y el Adolescente: JESUS DURAN OVALLOS, de 10 años de edad, al rato entro mi sobrina al cuarto y me dijo que había escuchado ladrar al perro y que sintió que alguien se lanzo de la pared, enseguida me levante me fui para el otro cuarto y cuando levante la cortina me di cuenta que en el patio de mi casa estaban los 03 muchachos que habían pasado por la calle y el muchacho que vestía con el SUÉTER DE COLOR GRIS CON CAPUCHA cargaba en la mano un arma de fuego tipo (escopeta) de color plateada con cacha de color negro, nos apunto por la venta del cuarto y nos decía (ABRANOS LA PUERTA PORQUE SINO LAS MATAMOS) entonces comenzamos a gritar pidiendo auxilio para que los vecinos nos escucharan a mi me dio mucho miedo y les dije a mi sobrina y a mis 02 hijos que nos encerráramos en el baño y desde el baño me comunique con mi hija MARIA DORIS DURAN y le dije (HIJA, UNOS CHAMOS QUE YO VI EN LA CALLE SE METIERON PARA EL SOLAR DE LA CASA Y NOS APUNTARON CON UNA ESCOPETA PERO NOS DICEN QUE LE ABRAMOS LA PUERTA Y NOS QUIEREN MATAR), y seguimos gritando pidiendo auxilio al rato escuche que uno de ellos gritaba (JUAN VAMOSNOS VAMONOS QUE NOS PILLARON) después escuchamos a los vecinos que decían (AGARRENLOS, MATENLO, VAMOS A AGARRARLOS PARA QUE NO SE ESCAPEN) oímos varios disparo y recibimos una llamada de mi hija MARIA DORIS y me dijo (MAMA NO SE PREOCUPEN PORQUE LA POLICIA YA VA PARA ALLAM TRANQUILAS QUE YA LA COMINIDAD LOS AGARRO) escuchamos el ruido de unas motos y escuchamos que la gente nos gritaba que saliéramos de la casa por que la policía ya los había agarrado, salimos y vi cuando la Policía estaba montando en la Patrulla 3 muchachos y yo les dije (ESOS SON LOS MUCHACHOS QUE SE QUIERIAN METER PARA LA CASA ) yo sentí que se me subió la tensión y me desmaye, de allí no recuerdo mas nada Eso es todo”.(folio 05); la entrevista de fecha 17-06-2009 realizada a la ciudadana ELEUTH MARILI SERRANO OVALLES, quien entre otras cosas señala: “…en ese momento escuche ladrar al perro y escuche que alguien se lanzo por la pared hacía la parte del patio, enseguida me levante y me fui para el cuarto de mi tía GRACIELA, le comente lo que había escuchado y nos fuimos hasta el otro cuarto, levantó la cortina y se dio cuenta que eran los mismos muchachos que había visto pasar por la calle, y tía GRACIELA, nos dijo (AHÍ ESTAN LOS MUCHACHOS QUE VI PASAR POR LA CALLE, UNO DE ELLOS ANDA VESTIDO DE SUÉTER DE COLOR NEGRO CON CAPUCHA, OTRO VISTE SUÉTERE GRIS MANGAS LARGA CON CAPUCHA Y LETRAS NEGRAS, Y EL OTRO CARGA UN SUÉTER MANGA LARGA DE COLOR NEGRO), luego yo me asomé y me di cuenta que el del SUÉTER GRIS MANGAS LARGA CON CAPUCHA uno de ellos cargaba un arma de fuego tipo (escopeta) de color plateada con cacha de color negro y en eses momento el de la Chaqueta de color Gris que tenía la Escopeta nos apuntó por la ventana del cuarto y nos decía (ABRANOS LA PUERTA PORQUE SINO LAS MATAMOS) entonces comenzamos a gritar pidiendo auxilio para que los vecinos nos escucharan corrimos al baño y nos encerramos y mi tía GRACIELA llamo a su hija que se llama MARIA DORIS DURAN y le dice (HIJA, UNOS CHAMOS QUE YO VI EN LA CALLE SE METIERON PARA EL SOLAR DE LA CASA Y NOS APUNTARON CON UNA ESCOPETA PERO NOS DICEN QUE LE ABRAMOS LA PUERTA Y NOS QUIEREN MATAR), seguimos gritando…y fue cuando escuche que uno de ellos gritaba (JUAN VAMOSNOS, VAMONOS que nos pillaron)….Cuando salimos del baño vimos a unos Motorizados y una Patrulla y ya estaban montado en la patrulla a tres muchachos y mi tía GRACIELA los reconoció y les dijo a los policías (ESOS SON LOS MUCHACHOS QUE SE QUERIAN METER PARA LA CASA)….”(folio 06); la entrevista de fecha 18-06-2009 realizada al ciudadano JOSE EDUARDO MIRANDA HERNANDEZ (folio 7); la entrevista de fecha 18-06-2009 realizada a la ciudadana Sonia del Carmen Suárez Osorio (folio 08); la constancia médica expedida por el Hospital de Caja Seca y suscrita por la Dra. Wanessa Salcedo relacionada con el investigado Medina Noguera Alexander José (folio 09); las actas de derechos de imputados obrantes a los folios 10, 11 y 14; la cadena de custodia de fecha 18-06-09 y en la que describen las evidencias incautadas (folio 16);; el acta policial de fecha 19-06-09 suscrita por el funcionario Distinguido (PM) N° 163 Fernández García Jhony Alberto y en la que señala la diligencia practicada (folio 18); Acta de investigación penal de fecha 18-06-2009 suscrita por el funcionario Agente Alejandro Gutiérrez adscrito a la Sub-Delegación El Vigía (folio 33) y en la que deja constancia de la diligencia practicada); Acta de Investigación Penal de fecha 18-06-2009 suscrita por el funcionario Douglas Moncada, adscrito a la Sub-Delegación El Vigía y en la que deja constancia de la diligencia practicada (folio 34); Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-0447 de fecha 18-06-2009 suscrita por los funcionarios Agente I Luis Alonso Niño Contreras y en cuyas conclusiones señala: Lo descrito en los numerales uno (01) y dos (02) del presente informe pericial consta de un (01) arma de fuego tipo escopeta y un cartucho para la misma, las cuales pueden ser utilizadas conjunta y atípicamente para someter y coaccionar bajo amenaza de muerte a las personas, la misma al ser percutida puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad hasta incluso la muerte dependiendo la zona anatómica del cuerpo comprometida, cualquier otro uso queda a criterio del poseedor. Lo descrito en los numerales dos (02) al ocho (08) del presente informe pericial consta de prendas de vestir, utilizadas para cubrir parte de la anatomía humana, cualquier otro uso queda a criterio del poseedor. Se desconoce el sistema de disparo del arma de fuego antes descrita por cuanto no se realizó prueba alguna para tal fin. Cada una de las piezas sometidas a experticia en el presente informe se encuentran en regular estado de uso y conservación. (folio 37 y 38), por lo que se cumple con los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la detención de los investigados se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal y acuerda continuar la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez transcurra el lapso legal correspondiente, a los fines de que continúe con la investigación.

Con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la representación Fiscal, considera ésta Juzgadora pertinente decretar a los imputados JUAN DE DIOS ORELLANA LEON, JECSON RAFAEL HERNANDEZ Y ALEXANDER JOSE MEDINA, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra acreditado en autos la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los investigados de autos han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos que se investigan, existe presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegar a imponerse. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA COMO EN SITUACION DE FLAGRANCIA la aprehensión de los ciudadanos JUAN DE DIOS ORELLANA LEON, JECSON RAFAEL HERNANDEZ Y ALEXANDER JOSE MEDINA NOGUERA, suficientemente identificado en autos, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo comparte el Tribunal la precalificación dada por el Fiscalía del Ministerio Público, esto es, para el investigado JUAN DE DIOS ORELLANA LEON los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con los artículos 80 y 82 y 277 todos del Código Penal Venezolano, y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento. Y para los investigados ALEXANDER JOSE MEDINA NOGUERA Y JECSON RAFAEL HERNANDEZ, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal. TERCERO: Acuerda la tramitación de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó la Representación Fiscal y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público una vez firme la presente decisión, a los fines de que continúe con la investigación. CUARTO: IMPONE a los imputados JUAN DE DIOS ORELLANA LEON, JECSON RAFAEL HERNANDEZ Y ALEXANDER JOSE MEDINA, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra acreditado en autos la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el investigado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos que se investigan, existe presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegar a imponerse. Líbrese boleta de Encarcelación y remítase al Centro Penitenciario de Los Andes. Se deja constancia que una vez que el investigado ALEXANDER JOSE MEDINA NOGUERA, sea dado de alta (egreso) del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes de la ciudad de Mérida, debe ser trasladado al Centro Penitenciario de la Región Andina lugar donde permanecerá a la orden de este Tribunal, para lo cual se acuerda oficiar a la Comandancia de Policía del Estado Mérida, junto con el cual se acuerda librar boleta de traslado. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a sus representados. La presente decisión se fundamenta en los artículos 1, 2, 6, 8, 73, 125, 130, 137, 175, 373, 246, 248, 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal; 49.5 Constitucional, 458, 80, 82 y 277, del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento . Cúmplase.

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 01

ABG MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA


LA SECRETARIA

ABG