REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 26 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001166
ASUNTO : LP11-P-2009-001166
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Recibida como fue la presente causa, procedente de la Fiscalía Séptima en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptimo del Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, suscrito por la Fiscal (a) ABG. ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 Constitucional, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 108 numeral 7º y 318 del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual solicita se decrete el sobreseimiento de la causa, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 07-11-2005, se da inicio a la presente investigación, en virtud de la denuncia formulada por el SALAZAR PORTILLO LEONARDO INOCENCIO, en la que señala que en fecha 04-11-2005, siendo como las siete de la mañana, llego al local ubicado al lado del Mercado Mercal, vía La Pedregosa, calle 01, N° 0-60, Barrio La Puerta de esta ciudad, al momento que estaba sacando su moto marca Yamaha, Jog porche, color beig, serial motor 3KJ7660662, serial de chasis N° 7668148, valorada en un millón Cuatrocientos mil bolívares, cuando llegaron dos sujetos desconocidos portando cada uno un arma de fuego tipo pistola, quienes lo sometieron y le conminaron a que le entregara la moto, despojándolo de un teléfono celular marca Gtran GCP 45500, Video, serial N° 689345AB, color plateado, signado con el numero 0414-7568798, valorado en ochocientos treinta y cuatro mil bolívares, haciéndole dos disparos, logrando impactarlo en la espalda y el otro tio se lo pegaron a un vehículo propiedad de la víctima que se encontraba estacionado en el lugar donde ocurrieron los hechos, huyendo del lugar llevándose la moto y el teléfono, luego fue auxiliado por algunos vecinos quienes lo trasladaron a la clínica Emergencia Médicas, donde fue intervenido quirúrgicamente y posteriormente dado de alta…” (folios 2 y 3).
Riela al folio diez (10), Acta de InvestigaciónPenal de fecha 07-11-2005, suscrita por el funcionario Sub Inspector Freddy Antonio Torres Lugo, adscrito a la Sub Delegación El Vigía y en la qaue deja constancia de la diligencia realizada.
Riela al folio doce (12) Inspección N° 1397, de fecha 07 de Noviembre de 2005, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Freddy Antonio Torres y Agente Luis Ernesto Labrador y practicada en la Vía Pública de la Calle Principal del Barrio La Puerta, frente a la Residencia N° 0-60, Sector La Pedregosa, El vigía, Estado Mérida, y en la que dejan constancia de las características del lugar.
Riela al folio trece (13) Reconocimiento Legal N° 9700-230-ST-761, suscrito por el experto JOSE GREGORIO URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El vigía y en cuyas conclusiones señala. En base a lo antes expuesto se tiene lo siguiente: Un proyectil, el mismo fue diseñado como parte de una bala para armas de fuego, posee huellas de campos y estrías, se aprecia un regular estado.
Riela al folio dieciséis (16) Acta de Investigación Policial de fecha 20 de Junio de 2006, suscrita por el funcionario Agente Ángel Ernesto Peña y en la que deja constancia de la diligencia practica.
Riela al folio diecisiete (17) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-1231 de fecha 07-11-2005 suscrito por el Dr. Faustino Enrique Vergara y practicado en la persona de SALAZAR PORTILLO LEONARDO INOCENCIO en cuyas conclusiones señala: “Lesiones que ameritaron asistencia medica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de Quince (15) días, salvo complicaciones posteriores”.
Riela al folio dieciocho (18) acta de investigación Penal de fecha 09-11-2005 suscrita por el funcionario Sub Inspector José Ramírez y en la que deja constancia de la presencia en ese Despacho del ciudadano Moreno Moreno Francisco quien rindió declaración
Ahora bien, si bien es cierto, que la presente investigación se inicio por uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano (CONTRA LA PROPIEDAD), específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, no es menos cierto, que analizando las actuaciones que conforman la causa, tal como lo afirma la Vindicta Pública, la última actuación practicada en la presente investigación fue realizada en fecha 20-06-2006, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia mediante la cual se determine la responsabilidad penal de persona alguna. Ahora bien, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el momento en que sucedió el hecho hasta el día de hoy, ésta resultaría inoficiosa, toda vez que desde que se produjo tal delito ha transcurrido Tres (03) años, siete (07) meses y veinticuatro (24) días, lo que a todas luces resulta eminentemente imposible, incorporar nuevos elementos de convicción en la presente investigación para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presunto de allí el impedimento de acreditar el objeto material del delito, por lo que en el caso de estudio, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna. Así las cosas considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente señalado, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, Administrando Justicia, en nombre de La República por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, donde funge como investigado personas por identificar, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, donde funge como victima ciudadano LEONARDO INOCENCIO SALAZAR PORTILLO, por cuanto en la presente causa, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la víctima. En caso de que la víctima en mención, no pueda ser localizada, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copias de las mismas al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones por el transcurso del tiempo pudieron haber desaparecido. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en el artículos 51 Constitucional, 282 y 318, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 01
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
EL (LA) SECRETARIO (A)
ABG.
En fecha ________ se cumplió con lo ordenado bajo los Nros.
EL (La) Sria.