REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 26 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001171
ASUNTO : LP11-P-2009-001171
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Recibida como fue la presente causa, procedente de la Fiscalía Séptima del Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima, suscrito por la Fiscal ABG. ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 Constitucional, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 318 del numeral 1° y 320, en concordancia con el artículo 108 numeral 7, todos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual solicita se decrete el sobreseimiento de la causa, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 12-07-2004, se da inicio a la presente investigación, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MARCELINA MONTILLA VALERO, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.676.564, (folio 02), quien manifestó entre otras cosas que se encontraba caminando por la orilla de la vía Panamericana, cuando de repente la golpeo un animal(vaca) por el vientre y la pierna derecha, animal es propiedad de la ciudadana a Aureliana Chacón, quien mantiene la vaca suelta y pastoreando por la orilla de la carretera sin tenerla encerrada.
Riela al folio seis (06), Acta de Entrevista de fecha 12-07-2004, rendida por la ciudadana AURELIANA CHACON DE DIAZ, quien manifestó: Yo tengo un animal vaca de mi propiedad de aproximadamente 400 kilos, el cual la mantengo a orillas de la carretera panamericana, pastoreándola y a las 06:00 de la tarde la guardo en mi casa, ya que no tengo potrero donde tenerla durante el día, la vaca en mención la he pastoreado durante cinco años, y hasta el día de ayer, 11/07/2004, a eso de las 05:30, la vaca se encontraba a orillas de la carretera panamericana, cuando me dijeron que la misma, había lesionado a una vecina de nombre: Marcelina Montilva.
Riela al folio diez (10) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-665 de fecha 13-07-2004 suscrito por el Dr. Pedro Gásperi Uzcátegui y practicado en la persona de MARCELINA MONTILVA VALERO Y EN CUYAS CONCLUSIONES SEÑALA: Lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho (8) días, salvo complicaciones posteriores.
Ahora bien, si bien es cierto, que la presente investigación se inicio en fecha 12-07-2004, donde aparece como víctima MARCELINA MONTILLA VALERO, no es menos cierto, que analizando las actuaciones que conforman la causa, no se desprende la comisión de algún hecho tipificado como delito, ya que el hecho objeto de este proceso no es típico, razón por la cual no puede considerarse punible. Por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente señalado, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, Administrando Justicia, en nombre de La República por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, donde funge como presunta victima la ciudadana MARCELINA MONTILLA VALERO, por cuanto el hecho en la presente causa no es típico, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Notifíquese a la partes. En caso de que la víctima, no pueda ser localizada, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas del Tribunal, anexando copias de las mismas al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones por el transcurso del tiempo pudieron haber desaparecido. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en el artículos 51 Constitucional, 282 y 318, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 01
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
LA (EL) SECRETARIA (O)
ABG.
En fecha ________ se cumplió con lo ordenado bajo los Nros.
La Sria. (o)