REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 26 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001185
ASUNTO : LP11-P-2009-001185

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Recibida como fue la presente causa, procedente de la Fiscalía Décima Octava del Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, suscrito por la Fiscal ABG. TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 Constitucional, artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 318 del numeral 2 y 320, en concordancia con el artículo 108 numeral 7, todos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual solicita se decrete el sobreseimiento de la causa, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 22-06-2005, se da inicio a la presente investigación, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana AUXILIADORA VASQUES PERDOMO de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.505.036, (folio 05), quien manifestó entre otras cosas que el día 16-05-2005 a la una de la tarde su hija de nombre Milena del Valle Castillo salió de su cada al Liceo Creación Quinta de Caja Seca, Estado Zulia, con la finalidad e asistir a sus clases y no regresó a sus casa y como a las nueve de la noche de eses mismo día recibió una llamada del ciudadano José Alirio Pulido, quien le manifestó que se había llevado a su hija para Barquisimeto, Estado Lara con la finalidad de vivir juntos.
Riela al folio seis (06), Acta de Investigación Penal de fecha 27-05-2005 suscrita por el funcionario Detective Luis Suárez,. Adscrito a la Sub Delegación Caja Seca y en la que dejan constancia de la identificación del imputado José Alirio Pulido.
Riela al folio siete (07) copia fosfática del acta de nacimiento perteneciente a la adolescente Milena del Valle Castillo Vásquez, emanada de la Prefectura Civil de La Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia.
Riela al folio catorce (14) Acta de Investigación penal de fecha 27-02-2009 suscrita por el funcionario Luis Suárez, adscrito a la Sub Delegación de Caja Seca y en la que deja constancia de haberse entrevistado con la ciudadana Milena del Valle Castillo, a quien le hizo entrega de boleta de citación.
Riela al folio dieciséis (16) acta de entrevista penal de fecha 28-02-2009 suscrita por el funcionario detective Luis Suárez, adscrito a la sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia y en la que deja constancia de la presencia en ese Despacho de la ciudadana MILENA DEL VALLE CASTILLO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.486.159, quien expuso: “Resulta ser que hace aproximadamente cuatro años, yo me fui de la casa a vivir con mi actual pareja de nombre JOSE ALIRIO PULIDO HACIA LA CIUDAD DE Los Teques, Estado Miranda, pero como mi mamá de nombre Auxiliadora Vázquez, no estaba de acuerdo con que yo me fuera de la casa ya que para ese tiempo yo era menor de edad, pero ella en vista de que yo me había ido, decidió colocar la denuncia en la PTJ, pero a los seis meses yo volví para mi casa y actualmente vivo con mi pareja, pero el día de ayer hoy llego una comisión de la PTJ a mi casa y me entrego una citación con el fin de declarar en relación a lo sucedido, motivo por el cual esto acá. Es todo”.
Ahora bien, si bien es cierto, que la presente investigación se inicio por uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, en contra del ciudadano JOSE ALIRIO PULIDO, no es menos cierto, que analizando las actuaciones que conforman la causa, especialmente la entrevista realizada a ciudadana MILENA DEL VALLE CASTILLO VÁSQUEZ, quien señala que se fue de su casa con el ciudadano José Alirio Pulido por voluntad propia, y desde esa fecha son pareja, por lo que considera esta Juzgadora, que a todas luces no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna en la comisión del delito antes mencionado, ya que los hechos investigados no son típicos, en virtud de que en la declaración rendida por la presunta víctima MILENA DEL VALLE CASTILLO VÁSQUEZ, ésta se fue de la casa con el investigado por voluntad propia. Así las cosas considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente señalado, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, Administrando Justicia, en nombre de La República por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, a favor del ciudadano JOSE ALIRIO PULIDO, venezolano, natural de Torondoy, Estado Mérida, con fecha de nacimiento 08-08-1977, de 31 años de edad,, solstero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 13.064.958 y residenciado en Sector Valle Grande, casa s/n, Vía a la Población de Torondoy, Municipio tulio Febres Cordero, Estado Mérida, por uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, y donde fuge como presunta victima la ciudadana MILENA DEL VALLE CASTILLO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.486.159 y domiciliada en Sector Valle Grande, casa s/n, Vía a la Población de Torondoy, Municipio tulio Febres Cordero, Estado Mérida, por cuanto el hecho en la presente causa no es típico, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Notifíquese a la partes. En caso de que la víctima y el imputado, no pueda ser localizados, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas del Tribunal, anexando copias de las mismas al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones por el transcurso del tiempo pudieron haber desaparecido. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en el artículos 51 Constitucional, 282 y 318, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 01

ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA


LA (EL) SECRETARIA (O)

ABG.
En fecha ________ se cumplió con lo ordenado bajo los Nros.

La Sria. (o)