REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 29 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001376
ASUNTO : LP11-P-2009-001376
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud dirigida a este Tribunal por la ABG. MARISOL MARGARITA MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con competencia plena, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 6 del artículo 108 y numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa este Tribunal para decidir OBSERVA:
En fecha 26 de abril del año 2006, se inicia el presente averiguación, por ante la Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Público con sede en El Vigía, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana BENIGSSA INNOA MARQUEZ MOLINA, rendida ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía en fecha 23-04-2006, en la que señaló lo siguiente: “Yo voy a denunciar a la ciudadnaa CLARA GOBEA, ella vive en el Barrio Las Flores parte alta, frente a la pasarela. Yo que desde hace 12 años, esta señora me ha venido maltratando verbal y psicológicamente y me llama y me persigue, en varias ocasiones me ha agolpeado en la calle y ni siquiera se deja hablar para saber el motivo porque me hace esto en una ocasión la cite por la prefectura y le enviaron 3 citas y no fue, luego por la Policía fue a la terecera cita y a la hora que ella quiso. Y el día de hoy a eso de las 02:30 de la madrugada me encontraba en el Centro Nocturno CINEMAX, en compañota de los ciudadanos CARLOS MAYA, MAURICIO MAYA y la DRA LIGIA ELENA, estábamos sentados tomando tranquilamente cuando de repente la ciudadana CLARA GOBEA, llegó y le dio un empujón a los hermanos MAYA, para abrir paso a golpearme y me agredió con algo que tenía en la mano me aruño la cara y me agarro del pelo dándome de golpes por la cabeza, y al ver los hermanos que ella me golpeaba la separaron y empezó a ofenderme verbalmente y gritando obscenidades decía que de ahí no iba a salir viva, que me va a matar y si a mi me pasa algo o a mi familia ella es la responsable, luego ella entro al baño y cuando salió volvió a donde estábamos nosotros a buscar pleito y la sacaron y dijo que iba a esperar afuera, y cuando me retire de CINEMAX tuvieron que escoltarme porque esa mujer me quería hacer daño. Es todo”.
Obra al folio nueve (09) Informe Médico de fecha 24-04-2006 N° 9700-230-MF-504 suscrito por el Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas y practicado en la persona de BENIGSSA INNOA MARQUEZ MOLINA y en cuya conclusiones señala: Lesiones que ameritaron asistencia médica que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones posteriores.
Ahora bien, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, está penalizado con pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto; siendo su término medio a aplicar cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de un 01) año de prisión, de conformidad con el artículo 108 ordinal 6° de la Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 23/04/2006, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (03) años, dos (02) meses y seis (06) días, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 6º del Código Penal Sustantivo, en tal sentido lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en esta investigación penal, por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden público, regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de CLARA MARIA VILLALOBOS GOVEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.355.031 y residenciada en el Barrio Las Flores, Parte Alta frente a la pasarela casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, en virtud de investigación penal seguida por el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, donde funge como victima BENIGSSA INNOA MARQUEZ MOLINA; por cuanto ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho, hasta la presente fecha. TERCERO: Se ordena notificar a las partes la presente decisión, en cuanto a la víctima y al imputado, en caso de no ser localizados, se ordena que las respectivas boletas de notificación sean publicadas en la puerta de la sede del Tribunal, todo ello de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 6° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 01
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
LA SECRETARIA
ABG NANCY ANDREA ARIAS
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
La Sria. (o)