REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 9 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001045
ASUNTO : LP11-P-2009-001045


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud dirigida a este Tribunal por el Abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 108 Numeral 5° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa este Tribunal para decidir OBSERVA:
En fecha 03 de Abril del 2002, se inicia el presente averiguación, por medio de denuncia formulada por la ciudadana EVELYN JOSEFINA ZAMBRANO NAVA, en fecha 26-03-2002 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, en la cual expuso entre otras cosas que se encontraba en una fiesta donde su amiga Tania Suárez, que llegaron dos amigos en compañía de Edwin Andrés González, y la invitaron a dar una vuelta, que fueron para un tasca, de allí Eduardo se quedó y ella y Edwuin se fueron a dar una vuelta, y el empezó a tocarla y le bajó los pantalones y quería violarla, pero ella lo convenció para que la llevara a su casa. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones:
Obra al folio tres (03), denuncia formulada por la ciudadana EVELIN JOSEFINA ZAMBRANO NAVA, ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
Obra al folio siete (07) Informe de Experticia Médico N° 9700-230-MF-376 de fecha 27-03-2009, suscrita por el Dr. Wenceslao Parra Rincón y practicado en la persona de EVELYN JOSEFINA ZAMBRANO NAVA, Y EN CUYAS CONCLUSIONES SEÑALA: Lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de siete (7) días, salvo complicaciones posteriores.
Obra al folio 13 Inspección N° 737 de fecha 03-06-2005, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector FREDDY TORRES LUGO y Detective JOSE GREGORIO URBINA, adscritos a la Sub-Delegación El Vigía y practicada en Caño Amarillo, calle principal, frente a la cancha deportiva, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.
Obra al folio 14 acta de investigación penal de fecha 03-06-2005 suscrita por el Sub-Inspector FREDDY ANTONIO TORRES LUGO, adscrito a la Sub-Delegación El vigía y en la que deja constancia de la diligencia practicada.
En el caso de autos, se evidencia claramente a criterio de esta juzgadora, la comisión del delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de Evelyn Josefina Zambrano Nava, ya que la acción desarrollada por el investigado se dirigió a tocar, levantarle la blusa y bajarle el pantalón a la víctima, toda vez que esta última señala que mordió al victimario en los labios lo que indica que esta tuvo que ejercer fuerza para lograr que fuera soltada. Ahora bien, el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 377 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, está penalizado con pena de prisión de seis (06) a treinta (30) meses; siendo su término medio a aplicar dieciocho (18) meses de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° de la Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 26/03/2002, hasta la presente fecha, han transcurrido más de siete(07)años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, en tal sentido lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en esta investigación penal, por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden público, regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.


DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de EDWIN ANDRES GONZALEZ BERMUDES, antes identificado, en virtud de investigación penal seguida por el delito de ACTOS LALSCIVOS, previsto en el artículo 377 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, donde funge como victima la ciudadana EVELYN JOSEFINA ZAMBRANO NAVA; por cuanto a operado la prescripción ordinaria de la acción penal por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara extinguida la acción penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho, hasta la presente fecha. TERCERO: Se ordena notificar a las partes la presente decisión, en cuanto a la víctima y al imputado, en caso de no ser localizados, se ordena que las respectivas boletas de notificación sean publicadas en la puerta de la sede del Tribunal, todo ello de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-


LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 01

ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA

EL SECRETARIO

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números

El Srio