REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°02
El Vigía, 1 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000329
ASUNTO : LP11-P-2009-000329
DECISION NRO. 00177/09
Finalizada la audiencia PRELIMINAR, una vez oídas las exposiciones de las partes, y siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP). Ahora bien, analizadas las actuaciones y las exposiciones de cada una de las partes y habiendo impuesto al acusado del contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 40, 42, 376, del C.O.P.P, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, y de conformidad con los artículos 329 y 330 del C.O.P.P, y verificado el artículo 42 del C.O.P.P, instaura los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, pasa a pronunciarse en los siguientes términos con lo previsto en los artículos 177, 330 y 42 del COPP, tal como consta en acta levantada a tales fines: Que la pena del delito (os) imputado (os) no excedan de tres años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima. Aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem; y siendo que el delito objeto de este proceso, como lo es los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANNY MIGDALIA BAYONA PEÑARANDA, este Tribunal observa: PRIMERO: Que la Fiscal de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación presentada, en su oportunidad legal, contra el acusado de autos; por los hechos ocurridos y denunciados en fecha 08-02-2009, por la ciudadana Anny Migdalia Bayona Peñaranda, quien entre otras cosas manifestó: … que denuncia a su Ex-Concubino Ordani Enrique Pico Garcia, toda vez que llego a insultarla con palabras obscenas y la agarro por el cuello intento cortarla con un pico de botella, que ella se encontraba en la tasca de nombre “El Rancho de Rita” en compañía de unas amigas, le dio una cachetada, ella intento defenderse y el forcejeo le corto los dedos con el pico de botella que tenia, también le dio un golpe en el cuello, la empujo contra la pared, como pudo se soltó y se fue para la policía(…); tal como consta a la causa(…), el Tribunal admite la acusación y las pruebas ofrecidas de conformidad a lo previsto en el artículo 326 y 330 numeral 2 y 9 del COPP. SEGUNDO: Que el Ministerio Público ofreció como pruebas para presentar en el Juicio Oral y público, las cuales fueron admitidas y constan a los folios 45 al 46, y siendo que fue admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública. En esta misma fecha el acusado se acoge a la medida Alternativa de Suspensión del proceso previsto en el artículo 40 y 42 del C.O.P.P, quien aquí decide, acuerda la SUSPENCIÓN DEL PROCESO POR UN LAPSO DE UN AÑO Y SEIS MESES, con las obligaciones señaladas y constan en el acta levantada a tales fines. Y ASI SE DECIDE, en consecuencia, Este Tribunal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal expuesta en forma oral, la cual obra inserta a los folios 41 al 47, en contra del Imputado ORDANI ENRRIQUE PICO GARCIA, venezolano, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 07-03-1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.990.506, soltero, obrero, hijo de Oscar Pico (v) y de Aurora Garcia (v), residenciado en Sector La Reina, invasión Santana B, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, teléfono 0271-511.27.45 (casa), por los hechos que se evidencias de denuncia de fecha 08-02-2009, rendida por la ciudadana Anny Migdalia Bayona Peñaranda, quien entre otras cosas manifestó: … que denuncia a su Ex-Concubino Ordani Enrique Pico Garcia, toda vez que llego a insultarla con palabras obscenas y la agarro por el cuello intento cortarla con un pico de botella, que ella se encontraba en la tasca de nombre “El Rancho de Rita” en compañía de unas amigas, le dio una cachetada, ella intento defenderse y el forcejeo le corto los dedos con el pico de botella que tenia, también le dio un golpe en el cuello, la empujo contra la pared, como pudo se soltó y se fue para la policía, hechos estos que califican los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANNY MIGDALIA BAYONA PEÑARANDA, tal como consta en acta levantada a tales fines, al considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 y 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias por cuanto guardan relación directa con el hecho imputado. Siendo las Pruebas las siguientes: EXPERTOS: Primero: Declaración del Dr. Wenceslao Parra Rincón, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía Estado Mérida, a los fines de que exponga en el Juicio Oral y Público en relación al Examen Médico Legal N° 9700-230-MF-151, de fecha 09-02-2009 y la cual riela al folio 11 de la causa. Segundo: Declaración de los funcionarios Agente Luiggi Useche y Jean Aponte, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Caja Seca Estado Zulia, a los fines de que expongan en el Juicio Oral y Público en relación a la Inspección Técnica Nº 077, de fecha 23-02-2009, y la cual riela inserta al folio 40 de la causa y del Acta de Investigación Penal de fecha 23-02-2009, y la cual riela inserta al folio 39 de la causa. TESTIMONIALES: Primero: Declaración de los funcionarios Cabo Segundo (PM) Yorbin González y Distinguido (PM) José Martínez, adscritos a la Sub/Comisaría Policial Nº 15, ubicada en la Población de Tucán, Estado Mérida, a los fines de que expongan en el Juicio Oral y Público en relación al Acta Policial de fecha 08-02-2009, cursante al folio 04 y vuelto de la causa. Segundo: Declaración de la ciudadana Anny Migdalia Bayota Peñaranda, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.048.971, en su condición de víctima. Tercero: Declaración del ciudadano José Leonardo Chávez Peña, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.616.702, en su condición de testigo presencial de los hechos. DOCUMENTALES: Primero: Inspección N° 9700-230-MF-151, de fecha 09-02-2009 y la cual riela al folio 11 de la causa, suscrito por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía Estado Mérida. Segundo: Inspección Técnica Nº 077, de fecha 23-02-2009, y la cual riela inserta al folio 40 de la causa, suscrita por los funcionarios Agente Luiggi Useche y Jean Aponte, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Caja Seca Estado Zulia. TERCERO: Una vez realizado el pronunciamiento por este Juzgado, en cuanto a la admisión de la acusación y de las pruebas, el imputado en mención solicita a viva voz acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del COPP, exponiendo oralmente que admitía el hecho que le atribuía el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad. Ante tal circunstancias se procedió a conceder la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a efecto del otorgamiento o no de la Medida, quien no se opuso a la misma. Así pues, quien juzga, revisando los requisitos exigidos en el artículo 42 del COPP, a los fines del otorgamiento al imputado de la Medida solicitada, se procede en los siguientes términos: por cuanto la pena para los delitos en mención no exceden en su límite máximo, de tres años, aunado a que no consta que dicho imputado tenga mala conducta predelictual, ni se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa, siendo así, Este Tribunal, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, contado a partir de la presente fecha 01 de Junio de 2009, a favor de ORDANI ENRRIQUE PICO GARCIA, hechos ocurridos en fecha 08-02-2009, siendo aproximadamente las 08:30 p.m., y los cuales constan en denuncia realizada por la víctima ciudadana Emilia Zambrano Ramírez, así, como los elementos de convicción y los medios de pruebas ofrecidos y los cuales obran insertos al folio 41 al 47 de la causa, tal como consta en el acta levantada a tales fines en esta misma fecha. En consecuencia, se acuerda las condiciones impuesta por este Tribunal las siguientes: 1) La prohibición de ejercer actos de violencia física, psicológica o verbal contra la ciudadana Anny Migdalia Bayona Peñaranda. 2) Presentarse por ante Coordinación Zonal Nº 02 con sede en esta ciudad, una vez cada 30 treinta días, y el cesa de la medida en la cede del Tribunal. Se advierte al acusado de autos, de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 46 ibídem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso. A tal efecto se ordena oficiar a la Coordinación Zonal N° 02 de esta ciudad de El Vigía, a los fines de hacer del conocimiento de la presente decisión y remitir copia certificada de la presente decisión. CUARTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de conformidad a lo previsto en los artículos 75 y 77 del COPP. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL Nº 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ
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