REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 10 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001537
ASUNTO : LP11-P-2008-001537

DECISIÓN NRO. 00186/09

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Finalizada la audiencia preliminar, y vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado LIBORIO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº9014908, domiciliado en Av. 16, entre calles 13 y 14, casa Nº 13-14 Parte Alta, Valera, Estado Trujillo, 0414-7571245, a quien presuntamente se le imputa la comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley de Genero, en perjuicio de DIANA ORTIZ, hechos ocurridos el día 1-02-2008, tal como consta en el acta levantada por secretaria a tales fines; Oídos los intervinientes, en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 175, 177,327,330 y 331del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, y en presencia de las mismas, este Tribunal: RESUELVE: Como Punto Previo: En relación a la solicitud de acumulación de las causas realizada tanto por el Imputado de autos, como por la defensa Pública, en tal sentido, el Tribunal informa a las partes: Que por cuanto la causa LP11-P-2009-411 se encuentra en la etapa investigativa en la cual fue solicitado al Tribunal una PRORROGA de conformidad a lo previsto en el artículo 313 del C.O.P.P, fijándose audiencia especial a tales fines, por cuanto aún se encuentra en la etapa preparatoria; y en cuanto a la presente causa LP11-P-2008-1537, se encuentra en la etapa intermedia, existiendo un ACTO CONCLUSIVO, vale decir, la ACUSACIÓN, inserta a la pieza número uno, folios 26 al 29, de conformidad con el artículo 327 del COPP, no siendo procedente la acumulación de las causas por no encontrarse en la misma etapa procesal, negándose dicho pedimento de acumular dichas causas, por los fundamentos antes señalados. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, examinada la Acusación y las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, insertas al folio 27 en su vuelto, y folio 28, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 326, 330 numerales 2 y 9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE totalmente la misma cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, se ordena abrir el Juicio Oral y Público al ciudadano LIBORIO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, antes identificado, en relación a los hechos expuestos por la Vindicta Pública, en esta audiencia preliminar, tal como consta en el acta levantada a tales fines, y se emplaza a las partes a concurrir en el plazo legal correspondiente ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer, de conformidad con los artículos antes señalados. Y así se declara. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Como Punto Previo: En relación a la solicitud de acumulación de las causas realizada tanto por el Imputado de autos, como por la defensa Pública, este Tribunal en tal sentido, informa a las partes que por cuanto la causa LP11-P-2009-411 se encuentra en la etapa investigativa en la cual fue solicitado al Tribunal una PRORROGA de conformidad a lo previsto en el artículo 313 del C.O.P.P, fijándose audiencia especial a tales fines, por cuanto aún se encuentra en la etapa preparatoria; y en cuanto a la presente causa LP11-P-2008-1537, se encuentra en la etapa intermedia, existiendo un ACTO CONCLUSIVO, vale decir, la ACUSACIÓN, inserta a la pieza número uno, folios 26 al 29, de conformidad con el artículo 327 del COPP, no es procedente la acumulación de las causas por no encontrarse en la misma etapa procesal, negándose tal acumulación por los fundamentos antes señalados. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a la Acusación y las Pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el Imputado LIBORIO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, antes identificado, por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal, Penal por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA ORTIZ, por cuanto guardan relación con los hechos sucedidos en fecha 01-02-2008, y denunciados en fecha 02-02-2008, cuando la ciudadana DIANA ORTIZ, denuncia al ciudadano Liborio José Rodríguez González, de amenazarla con golpearla, matarla y causarle daño a algún integrante de su familia, así mismo la amenaza con quemarle el negocio, el cual es el medio de sustento de la mencionada víctima, igualmente refiere que dicho ciudadano se para al frente del lugar donde ella tiene su negocio a burlarse de ella e insultarla con palabras obscenas. Indica igualmente que en fecha 01-02-2008, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, el ciudadano Liborio José Rodríguez González le causó daños en su establecimiento comercial, procediendo a cortarle el toldo de la parte delantera del mencionado negocio, y de ello fue testigo el ciudadano Eufemiano Ferreira, quien se desempeña como vigilante privado en el comercio denominado Tiendas El Maracucho, ubicado en la calle 3 de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida(…); de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN EN TODAS Y CADA DE SUS PARTES LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio y la inmediación de las partes, las cuales están referidas a: MEDIOS PROBATORIOS: Expertos: 1.- Declaración del funcionario Agente Yosmer Flores (Técnico), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, solicitamos sea citado a la audiencia oral y pública para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma de: 1.- Inspección Nº 0289, de fecha 18-02-2008, cursante al folio 12 y vuelto de la causa, la cual es útil, pertinente y necesaria ya que se puede determinar la existencia del lugar que en el que sucedió el hecho. 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 18-02-2008, cursante al folio 13 y vuelto de la causa, la cual es útil, necesaria y pertinente, pues en la misma consta el trasado del funcionarios al lugar donde ocurrió el hecho con la finalidad de realizar la Inspección Ocular e indagar como sucedió el hecho. Testimoniales: Declaración del funcionario Detective Walter Henao (Investigador), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, solicitando sea citado a la audiencia oral y pública para que rinda testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma de lo siguiente: 1.- Inspección Nº 0289, de fecha 18-02-2008, cursante al folio 12 vuelto de la causa, realizada al lugar donde sucedió el hecho y 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18-02-2008, cursante al folio 13 y vuelto de la causa, por ser útil, pertinente y necesaria, pues en la misma consta el traslado del funcionario al lugar donde ocurrió el hecho con la finalidad de realizar la Inspección Ocular e indagar como sucedió el hecho. 2.- Declaración de la ciudadana Diana Ortiz, venezolana, de 32 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 22.660.815, residenciada en la urbanización Parque Chama, calle 2B, casa Nº 61, El vigía Estado Mérida. A los fines de que sea citada a la audiencia oral y pública para que rinda su testimonio con relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento por ser víctima, de allí su pertinencia y necesidad. 3.- Declaración del ciudadano Ufemiano Ferreira, venezolano, de 58 años de edad, vigilante, titular de la cédula de identidad Nº 7.301.584, residenciado en el Barrio 5 de julio, parcelamiento de Las Invasiones, parte alta, casa s/n, El Vigía Estado Mérida. Solicitando que sea citado a la Audiencia Oral y Pública, para que rinda su declaración en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento por ser testigo presencial del hecho imputado, de ahí su pertinencia y necesidad. 4.- Declaración de la ciudadana María Gabriela Flores Castillo, venezolana, de 21 años de edad, soltera, empleada, titular de la cédula de identidad Nº 19.901.083, residenciado en el Barrio La Playita, sector Caño Negro, casa Nº 1-31, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-4146862. Solicitan que sea citada a la audiencia oral y pública para que rinda su declaración con relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento por ser testigo presencial, de ahí su pertinencia y necesidad. DOCUMENTALES: 1.- inspección Nº 0289, de fecha 18-02-2008, cursante al folio 12 y vuelto de la causa, suscritas por los funcionarios Agente Yosmer Flores (Técnico) y Detective Walter Henao, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, realizada al lugar donde ocurrió el hecho. PRUEBA MATERIAL: 1.- Cuatro (4) tomas fotográficas, las cuales cursan a los folios 15 y 16 de la causa, donde se observa la fachada del local comercial El Ronconcito de las Variedades, donde labora la ciudadana víctima Diana Ortiz, así mismo se observa la parte del toldo de dicho local, el cual es de color azul, roto. Por ser útil, pertinente y necesaria pues llevan a demostrar la existencia del arma blanca tipo machete utilizado para amenazar a la víctima, pruebas estas, ob5tenidas en forma licita, siendo útiles y necesarias a los fines de esclarecer la verdad de los hechos investigados, de conformidad con el artículo 13, 187, 198 y 330 numeral 9 del Código Adjetivo Penal; se admite la Comunidad de la Prueba solicitada por la Defensa Pública. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado LIBORIO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 26-05¬1961, estado civil concubino, de ocupación comerciante, hijo de Liborio Rodríguez Rondón (m) y de Esperanza del Carmen González de Rodríguez (v), titular de la cédula de identidad N° V¬9.014.908, residenciado en la calle 3, con avenida 13, Edificio Carmina, piso 2, apartamento 02¬05, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-7571245 y 0416-4725228, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA ORTIZ y en consecuencia, por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones, de conformidad a lo previsto en el artículo 331 del COPP. CUARTO: En cuanto a la medida cautelar este Tribunal decreta la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistentes en las presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 264 y 330.5 ejusdem. Y en caso de no cumplir con las obligaciones se aplica lo previsto en el artículo 262 ejusdem. Se mantienen las Medidas de Seguridad a favor de la Victima previstas en el artículo 87 numeral 5 y 6de la Ley de Genero. QUINTO: En cuanto a la solicitud del Acusado antes identificado y de su Defensa en relación a que se oficie a la Fiscalía General de la República, este Tribunal una vez revisado la actuación consignada como es un escrito consistente en un folio útil, en la presente audiencia por el ciudadano Liborio Rodríguez, se evidencia que sólo existe una constancia de que las recusaciones planteadas por éste y fueron remitidas a los fines plantear una recusación de las fiscalías Sexta, Séptima y Décimo Séptimo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y que ese fue el trámite que ha seguido, el Tribunal acordó agregar a la causa; igualmente se puede observar que la Vindicta Pública, en la presente audiencia preliminar, consigno copia Simple de la Resolución emanada de la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA, constante de cinco folios en la cual fue declarada inadmisible y concluido el procedimiento de la Recusación planteada a las Fiscalias Sexta y Décimo Séptimo del Ministerio Público, lo cual se agrego a la presente causa . En tal sentido, se niega lo solicitado por la Defensa Pública y el Acusado de autos, en el sentido que se oficie a dicha Institución, instándose al mismo a que concurra por ante ese Despacho Fiscal General de la Republica, Dirección de Consultoría Jurídica, quien es la parte interesada en que se resuelvan las recusaciones planteadas antes indicadas. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Y de conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión tomada por este Tribunal. Lo decidido en esta audiencia, se fundamenta en los mismos términos expuestos en Sala ante las partes y de conformidad a los artículos señalados a lo largo del presente auto fundado. Se deja constancia que en la realización de esta audiencia se cumplieron las formalidades de Ley. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. DADO EN AL SALA DE AUDIENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA. Y ASI SE DECLARA CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ