REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 12 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002804
ASUNTO : LP11-P-2008-002804
DECISIÓN NRO. 00190/09
Visto el oficio Nº 1152 procedente de la Coordinación Zonal, mediante el cual devuelve copia certificada de la decisión donde este Tribunal otorga el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso a Carlos Antonio Rondón Rivas y solicita aclarar el nombre del probacionario, este Tribunal de Control Nº 02,: De conformidad a lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal y verificado como ha sido el error involuntario y estando dentro del lapso legal correspondiente, se procede a corregir el error material incurrido, respecto al nombre del imputado el cual quedara redactado de la siguiente forma: CARLOS ANTONIO RONDÓN RIVAS, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 23-08-70, de 38 años de edad, de profesión agricultor, con sexto grado de instrucción primaria, hijo de Antonio Rondon y Teresa de Jesús Rivas, titular de la crédula de identidad N° V. 10.242.644, y residenciado en la Azulita, sector San Pedro, casa S/N, mas debajo de la casa de Campo La Bachequera, (teléfono 01414-7242260 propiedad de Alonso Rondon; quien es su hermano) Municipio Andrés Bello Piscina Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, Barrio Bolívar 2000, diagonal a la Cancha deportiva, teléfono 0424.7628490, por la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAGDALENA QUINTERO SANCHEZ. Y se Acuerda remitir copias a la coordinación Zonal N° 02, por cuanto el mismo se corresponde efectivamente con la persona a quien le fuera otorgado el referido beneficio como es, CARLOS ANTONIO RONDÓN RIVAS, corregido este de conformidad a lo previsto en el artículo 176 del COPP. Quedando transcrita la decisión nro. 00182/09 de fecha 8 de Junio del 2009 de esta forma y se acuerda Notificar a las partes. Cúmplase.
Decisión nro. 00182/09.
Finalizada la audiencia PRELIMINAR y una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 177, 42, 330 del COPP. tal como consta en actas de Secretaria levantada a tales fines, como fueron la Fiscal del Ministerio Público Abg. Zaida Dávila Rondón, la Defensa Pública abogada Ledy Alicia Pacheco Flores, el imputado CARLOS ANTONIO RONDÓN RIVAS, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 23-08-70, de 38 años de edad, de profesión agricultor, con sexto grado de instrucción primaria, hijo de Antonio Rondon y Teresa de Jesús Rivas, titular de la crédula de identidad N° V. 10.242.644, y residenciado en la Azulita, sector San Pedro, casa S/N, mas debajo de la casa de Campo La Bachequera, (teléfono 01414-7242260 propiedad de Alonso Rondon; quien es su hermano) Municipio Andrés Bello Piscina Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, Barrio Bolívar 2000, diagonal a la Cancha deportiva, teléfono 0424.7628490, por la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAGDALENA QUINTERO SANCHEZ, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: Al considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL y las PRUEBAS OFRECIDAS, constan a los folios 34 al 38 y 106 al 110 de la presente causa, la cual fue acumulada tal como consta en actas procesales y expuesta en forma oral, por la Vindicta Pública, en la Audiencia Preliminar, en contra del Imputado CARLOS ANTONIO RONDÓN RIVAS., por la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Magdalena Quintero Sánchez, y se declara con lugar la solicitud de acogerse a la medida alternativa a la Prosecución del Proceso, tal como lo prevé a los artículos 330 numerales 2, 5,6,8, y 9 del COPP. En consecuencia a lo antes expuesto, Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL expuesta en forma oral, en Audiencia Preliminar, en contra del Imputado CARLOS ANTONIO RONDÓN RIVAS, por la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Magdalena Quintero Sánchez, por los hechos ocurridos en fechas 18-10-2008 cuando la ciudadana Magdalena Quintero Sánchez señala en la denuncia, rendida por ante la Sub Comisaría Policial Nº 14, ubicada en la población de La Azulita que su concubino de nombre Carlos Antonio Rondón Rivas, tiene la costumbre de llegar a su casa ubicada en la Aldea San Pedro, vía Ureña, cerca de la finca Manatata, calle principal, casa s/n y la maltrata física y verbalmente, señalando además que en una oportunidad le dio una golpiza que estuvo hospitalizada, la ha amenazado con un arma de fuego tipo escopeta y el día 18-10-2008 trató de agredir a su hijo quien tiene 13 años de edad donde le lanzó un bloque que casi le pega por la cabeza donde tuvo que llamar a la policía los cuales se hicieron presentes sometiéndolo y llevándolo detenido porque estaba muy agresivo y así mismo, los hechos de fecha 01-01-2009, según los cuales señalan que siendo las 07:00 am encontrándose la señora Magdalena Quintero Sánchez en su casa cuando se presentó el ciudadano Carlos Antonio Rondón Rivas, quien es su exconcubino se introdujo en la residencia de la víctima a la fuerza manifestándole que ella lo había golpeado, de inmediato comenzó a golpearla con los puños y puntapiés por la cabeza, la cara, el estómago y la espalda, salió corriendo por la parte de atrás de la casa haciendo que se había ido, la víctima en vista de lo ocurrido se encerró en su casa y llamó a la policía, en lo que se presentó la comisión policial le indicó donde estaba acostado procediendo los funcionarios a llamarlo éste se levantó trasladándolos a ambos al hospital de La Azulita y luego de ser valorados por el médico de guardia la víctima fue trasladada para formular la denuncia y el agresor al comando policial, Al considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 y 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias por cuanto guardan relación directa con los hechos imputados antes indicados y siendo las Pruebas las siguientes: MEDIOS DE PRUEBA EN RELACIÓN AL DELITO DE AMENAZA: EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme 10 establecen los artículos 239, numeral 2° y 354 del C6digo Orgánico Procesal Penal. 1°) Declaraci6n del Funcionario Agente DOUGLAS MONCADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, solicitamos que sea citado al debate oral y publico para que rinda su testimonio y ala vez ratifique el contenido y firma de 10 siguiente: 1) Inspecci6n Nro. 01903, de fecha 20¬10-2008, cursante al folio 34 y vuelto de la causa, realizada en la siguiente direcci6n: Aldea San Pedro, vía Ureña, carretera principal, casa sIn, diagonal a la Finca Minatata, La Azulita, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida. Útil, pertinente y necesaria en virtud de que va dirigida a demostrar la existencia del lugar donde ocurrió el hecho imputado, y 2) Acta de Investigación Penal, de fecha 20-10-2008, cursante al folio 33 y vuelto de la causa, por ser útil, pertinente y necesaria, debido a que en ella consta el traslado del Funcionario al lugar del suceso con la finalidad de realizar la Inspecci6n Técnica e indagar sobre el hecho investigado. TESTIMONIALES: De conformidad con los Articulo 222 y 355 del C6digo Orgánico Procesal Penal. 1°) Declaraci6n de los Funcionarios Policiales Distinguido (PM) JOSE A. VIEIRA A., Distinguido (PM) DARWIN BORRERO y Agente (PM) JUNIOR PEREIRA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 14, ubicada en LA población de La Azulita, Estado Mérida, solicitando sean citados al juicio oral y público para que rindan sus testimonios en relaci6n con 10 siguiente: Acta Policial, de fecha 18-10-2008, cursante al folio 05 vuelto de la causa. Por ser útil, pertinente y necesario debido a que fueron los funcionarios que realizaron el procedimiento donde resulto aprehendido el aquí imputado, y va dirigida a demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del mismo. 2°) Declaración de la ciudadana MAGDALENA QUINTERO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, de 45 años de edad, estado civil soltera, de ocupaci6n oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nro. V-I 1.219.635, residenciada en la Aldea San Pedro, vía Ureña, cerca de la Finca Minatata, calle principal, casa sin, de color rosada, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida, teléfono 0274-511.5754. Solicitamos que sea citada al juicio oral y público para que rinda su declaración en relación con los hechos de los cuales tiene conocimiento por ser la victima, de allí su pertinencia y necesidad. 2°) Declaraci6n de la ciudadana MILAGROS CLARIBEL FLORES QUINTERO, venezolana, de 24 anos de edad, soltera, estudiante, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.752.647, la Aldea San Pedro, vía Ureña, cerca de la Finca Minatata, calle principal, casa sin, de color rosada, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida. Solicitamos que sea citada al juicio oral y público para que rinda su declaraci6n en relaci6n con los hechos de los cuales tiene conocimiento por ser testigo presencial, de allí su pertinencia y necesidad. DOCUMENTALES: De conformidad con 10 establecido en los Artículos 339, ordinales 1 y 2 del C6digo Orgánico Procesal Penal y 358 Ejusdem. 1°) Inspección Nro. 01903, de fecha 20-10-2008, cursante al folio 34 y vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario Agente DOUGLAS MONCADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegaci6n El Vigía, Estado Mérida, realizada en la siguiente direcci6n: Aldea San Pedro, vía Ureña, carretera principal, casa sin, diagonal a la Finca Minatata, La Azulita, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida. Solicitamos sea incorporada al debate oral y publico por su lectura, debido a que nos lleva a demostrar la existencia del lugar del suceso, de allí su pertinencia y necesidad. MEDIOS DE PRUEBA EN RELACIÓN AL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA: EXPERTOS: 10) Funcionario DR. WENCESLAO PARRA RINCON, Experto Profesional IV, Jefe de la Medicatura forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SUb-Delegación EI Vigía, Estado Mérida, Medicatura Forense EI Vigía, solicitan que el mismo sea citado a la audiencia oral y publica, a los fines de que ratifique el contenido y firma del acta del informe de Experticia de Reconocimiento Medico Legal, fecha 11 de Marzo de 2,009, inserto al folio (44) de la presente causa y a su vez rinda su testimonio sobre 105 hechos explanados en el mismo. Prueba pertinente útil y necesaria por cuanto en él se expresa la identificación de la victima así como de las lesiones que presento como consecuencia de la agresión ejercida sobre ella por el imputado. TESTIMONIALES: 2º) Funcionarios C/2do Ramón Arístides Verdy Otalvares, Dto. José Alfredo Vieira y el Agente Junior Pereira, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 14 con sede en La Azulita estado Mérida. Solicito que los mismos sean citados a la audiencia oral y publica a 105 fines de que ratifiquen el contenido y firma del Acta Policial S/N° de fecha 01 de enero de 2.009, inserta al folio 03 del presente expediente y a su vez rindan su testimonio sobre 105 hechos explanados en la misma. Considerada una Prueba pertinente útil y necesaria ya que en ella se deja constancia de 105 hechos ocurridos y de la aprehensión del imputado en la presente causa.- 3º) Ciudadana MAGDALENA QUINTERO SANCHEZ, venezolana, de 45 anos de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.219.635, profesión u oficio del hogar, residenciada en la Aldea "San Pedro", vía Urena, camino que conduce a la posada "La Bachaquera" casa sin, color azul, teléfono 0274-5115754, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. Solicito que la misma sea citada a la audiencia oral y publica a 105 fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de 105 cuales tiene conocimiento, en virtud de que es testigo presencia I de 105 hechos, considerada una Prueba pertinente útil y necesaria por cuanto es la Victima del delito de Violencia Física, la cual fue ejercida por el imputado en la presente causa.- DOCUMENTALES: 10) Informe de e Reconocimiento Medico Legal numero 9700-230- MF- 257, de fecha 11 de Marzo del 2.009, suscrito por el DR. Wenceslao Parra Rincón, Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación EI Vigía, Estado Mérida, Medicatura Forense EI Vigía, inserta al folio Cuarenta y tres (44). Solicito que la misma sea incorporada al juicio oral y publico por su lectura conforme a 10 dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibida a las partes conforme a 105 artículos 242 y 358 eiusdem Prueba pertinente útil y necesaria por cuanto en él se expresa la identificación de la víctima, así como las lesiones que sufrió con ocasión de las agresiones físicas que le ocasionó su concubino, Al considerar que están llenos los requisitos del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez realizado el pronunciamiento por este Juzgado, en cuanto a la admisión de la acusación y de las pruebas, el imputado en mención solicita a viva voz acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del COPP, exponiendo oralmente que admitía el hecho que le atribuía el Ministerio Público, aceptando su responsabilidad. Ante tal circunstancias, se procedió a conceder la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a efecto del otorgamiento o no de la Medida, quien no se opuso a la misma. Así pues, quien juzga, revisando los requisitos exigidos en el artículo 42, del COPP, a los fines del otorgamiento al imputado de la Medida solicitada, se procede en los siguientes términos: por cuanto la pena para el delito en mención no excede en su límite máximo, de tres años, aunado a que no consta que dicho imputado tenga mala conducta predelictual, ni se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa, se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, CARLOS ANTONIO RONDÓN RIVAS., por un plazo para el régimen de prueba de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES, contados a partir de la presente fecha 8 de junio de 2009, por los hechos ocurridos en fechas 18-10-2008, cuando la ciudadana Magdalena Quintero Sánchez señala en la denuncia, rendida por ante la Sub Comisaría Policial Nº 14, ubicada en la población de La Azulita que su concubino de nombre Carlos Antonio Rondón Rivas, tiene la costumbre de llegar a su casa ubicada en la Aldea San Pedro, vía Ureña, cerca de la finca Manatata, calle principal, casa s/n y la maltrata física y verbalmente, señalando además que en una oportunidad le dio una golpiza que estuvo hospitalizada, la ha amenazado con un arma de fuego tipo escopeta y el día 18-10-2008 trató de agredir a su hijo quien tiene 13 años de edad donde le lanzó un bloque que casi le pega por la cabeza donde tuvo que llamar a la policía los cuales se hicieron presentes sometiéndolo y llevándolo detenido porque estaba muy agresivo y así mismo, los hechos de fecha 01-01-2009, según los cuales señalan que siendo las 07:00 am encontrándose la señora Magdalena Quintero Sánchez en su casa cuando se presentó el ciudadano Carlos Antonio Rondón Rivas, quien es su exconcubino se introdujo en la residencia de la víctima a la fuerza manifestándole que ella lo había golpeado, de inmediato comenzó a golpearla con los puños y puntapiés por la cabeza, la cara, el estómago y la espalda, salió corriendo por la parte de atrás de la casa haciendo que se había ido, la víctima en vista de lo ocurrido se encerró en su casa y llamó a la policía, en lo que se presentó la comisión policial le indicó donde estaba acostado procediendo los funcionarios a llamarlo éste se levantó trasladándolos a ambos al hospital de La Azulita y luego de ser valorados por el médico de guardia la víctima fue trasladada para formular la denuncia y el agresor al comando policial. En consecuencia las condiciones impuestas por este Tribunal será la siguiente: 1.- El someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Zonal N° 02, con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, debiendo presentarse cada 30 días por ante esa Coordinación. 2.- Abstenerse de realizar actos de violencia, intimidación o acoso en contra de la víctima y 3.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas. Así mismo, se hace del conocimiento al Acusado que en caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 46 ibídem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso. A tal efecto se ordena oficiar a la Coordinación Zonal N° 02 antes mencionada anexando copia certificada de la presente decisión, a los fines de hacer del conocimiento de la presente decisión, todo de conformidad con los requisitos exigidos en el artículo 42 , 44 y 330 numeral 8 del COPP,. CUARTO: Se ordena el cese de la Media Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuere impuesta por el Tribunal en la oportunidad correspondiente, debiéndose presentar ante la Coordinación Zonal, cada Treinta días, mas las obligaciones acordadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 5 del COPP.. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples de la presente acta y las cuales fueran solicitadas por la Defensa Pública. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 del COPP, quedan las partes presentes debidamente notificadas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman Y ASI SE DECLARA. DADO, SELLADO Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA. CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL N° 02
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ
|