REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigia, 15 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001501
ASUNTO : LP11-P-2008-001501
DECISIÓN NRO. 00192/09
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Oídas las exposiciones de las partes y cumplidas las formalidades de Ley, tal como consta en acta levantada por parte de Secretearía a tales fines, Este Tribunal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL expuesta en forma oral, en Audiencia Preliminar, en contra del Imputado MERCEDES DUQUE MENDOZA, venezolano, natural de Santa Cruz de Mora, nacido en fecha 19/02/55, de 53 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° V. 8.019.180, y domiciliado en La Palmita, Sector Roca Julia, mas arriba de la Bloquera, al lado del señor Mercedes Duque Altuve ( progenitor), por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana Nelly Yaritza Cerrano Rojas, por los. hechos ocurridos en fecha 07-06-2008, siendo aproximadamente las 09:00 de la noche, cuando la ciudadana Nelly Yaritza Cerrano Rojas, se encontraba en su residencia ubicada en la población de La Palmita, sector Roca Julia, cerca de la parada de las busetas, Estado Mérida, preparando el guiso de unos pasteles para venderlos al siguiente día y su concubino de nombre Mercedes Duque Mendoza, se encontraba en estado de ebriedad y como ella le indicó que dejara de ingerir licor y se acostara a dormir, éste se molestó y empezó a agredirla verbalmente, hasta llegar al extremo de agarrarla por el cabello y lanzarla fuertemente al piso, dándole golpes de puño y puntapié por varias partes de su cuerpo, hasta causarle lesiones con un cuchillo en la mano derecha, acción ésta que le causó varias lesiones estando las mismas debidamente valoradas por el médico forense. Al considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del COPP. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias por cuanto guardan relación directa con el hecho imputado. Siendo las Pruebas las siguientes: EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme 10 establecen los artículos 239, numeral 2° y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 1°) Declaraci6n del Experto Profesional IV Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, solicitamos sea citado a la audiencia oral y pública a los fines que rinda su testimonio y ratifique contenido y firma de 10 siguiente: Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-230-MF-732, de fecha 09-06-2008, cursante al folio 37 de la causa, realizada a la persona de NELLY YARITZA CERRA NO ROJAS, 31 años, titular de la cedula de identidad Nro. V¬13.803.886. Por ser útil, pertinente y necesaria debido a que va dirigida a demostrar la existencia de las lesiones ocasionadas a la victima como consecuencia de la agresión ejercida en su contra por parte del aquí imputado. 2°) Declaraci6n de los Funcionarios Agente JHON LOPEZ Y Detective JIMM CANCHICA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegaci6n El Vigía, Estado Mérida, solicitamos que sea citado al debate oral y publico para que rinda sus testimonios y a la vez ratifique el contenido y firma de 10 siguiente: 1) Inspecci6n Nro. 01055, de fecha 08-06-2008, cursante al folio 41 y vuelto de la causa, realizada en la siguiente direcci6n: Sector LA Palmita, vía principal, Barrio Roca Julia, vía pública, El Vigía, Estado Mérida. Por ser útil, pertinente y necesaria pues nos lleva a demostrar la existencia del lugar donde se produjo el hecho, dejando constancia de la existencia del mismo, y 2) Acta de Investigación Penal, de fecha 08-06¬2008, cursante al folio 40 y vuelto de la causa, por ser Útil, pertinente y necesaria, debido a que en ella consta el traslado del Funcionario al lugar del suceso con la finalidad de realizar la Inspección Técnica e indagar sobre el hecho investigado. TESTIMONIALES: De conformidad con 10s Articulo 222 y 355 del C6digo Orgánico Procesal Penal. 1°) Declaraci6n de 10s Funcionarios Cabo Segundo (PM) ALFONSO RINCON Y Distinguido (PM) VICTOR ARRIETA adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, solicitamos sean citados al juicio oral y público para que rindan sus testimonios en relaci6n con 10 siguiente: Acta Policial Nro. 0120-08, de fecha 08-06-2008, cursante al folio 01 de la causa, pertinente y necesario debido a que fueron 10s funcionarios que realizaron el procedimiento donde resultó aprehendido el aquí imputado, y va dirigida a demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detenci6n del mismo. 2°) Declaraci6n de la ciudadana NELLY YARITZA CERRANO ROJAS, venezolana, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 18-11-1976, soltera, de ocupaci6n ama de casa, titular de la cedula de identidad roo V¬13.803.886, residenciada en La Palmita, sector Roca Julia, cerca de la parada de las Busetas, Estado Mérida, teléfono 0426-6774305. Solicitamos que sea citada al juicio oral y público para que rinda su declaraci6n en relaci6n con los hechos de los cuales tiene conocimiento por ser la victima, de allí su pertinencia y necesidad. DOCUMENTALES: De conformidad con 10 establecido en los artículos 339, ordinales 1 y 2 del C6digo Orgánico Procesal Penal y 358 Ejusdem. 1°) Inspección Nro. 01055, de fecha 08-06-2008, cursante al folio 41 y vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Agente JHON LOPEZ Y Detective JIMM CANCHICA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegaci6n El Vigía, Estado Mérida, realizada en la siguiente direcci6n: Sector La Palmita, vía principal, Barrio Roca Julia, vía publica, El Vigía, Estado Mérida. Solicitamos sea incorporada al debate oral y publico por su lectura, debido a que nos !leva a demostrar la existencia del lugar del suceso, de allí su pertinencia y necesidad. 2°) Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-230¬MF -732, de fecha 09-06-2008, cursante al folio 37 de la causa, suscrita par el Experto Profesional IV Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, realizada a la persona de NELLY Y ARITZA CERRANO ROJAS, 31 arios, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.803.886. Solicitamos sea incorporada al debate oral y publico por su lectura, debido a que nos lleva a demostrar la existencia de las lesiones ocasionadas a la victima producto de la agresi6n ejercida en su contra por el aquí imputado, de allí su pertinencia y necesidad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 330 númeral 9 y 332 del COPP. TERCERO: Una vez realizado el pronunciamiento por este Juzgado, en cuanto a la admisión de la acusación, por los hechos ocurridos en fecha 07-06-2008, siendo aproximadamente las 09:00 de la noche, cuando la ciudadana Nelly Yaritza Cerrano Rojas, se encontraba en su residencia ubicada en la población de La Palmita, sector Roca Julia, cerca de la parada de las busetas, Estado Mérida, preparando el guiso de unos pasteles para venderlos al siguiente día y su concubino de nombre Mercedes Duque Mendoza, se encontraba en estado de ebriedad y como ella le indicó que dejara de ingerir licor y se acostara a dormir, éste se molestó y empezó a agredirla verbalmente, hasta llegar al extremo de agarrarla por el cabello y lanzarla fuertemente al piso, dándole golpes de puño y puntapié por varias partes de su cuerpo, hasta causarle lesiones con un cuchillo en la mano derecha, acción ésta que le causó varias lesiones (…); el imputado en mención solicita a viva voz acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del COPP, exponiendo oralmente que admitía el hecho que le atribuía el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad. Ante tal circunstancias, se procedió a conceder la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a efecto del otorgamiento o no de la Medida, quien no se opuso a la misma. Así pues, quien juzga, verificado como fue tales requisitos exigidos en el artículo 42 del COPP, a los fines del otorgamiento al imputado de la Medida solicitada, se procede en los siguientes términos: por cuanto la pena para el delito en mención no excede en su límite máximo, de tres años, aunado a que no consta que dicho imputado tenga mala conducta predelictual, ni se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa, quien aquí decide, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha 15 de junio de 2009. En consecuencia, la condición impuesta por este Tribunal será la siguiente: 1.- Abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas. 2.- Deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Coordinación Zonal Nº 02, debiendo someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de dicha Coordinación Zonal, en consecuencia, se deja sin efecto la medida de presentación que le fuere impuesta en fecha 11-06-2009. Todo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario, prevé el artículo 46 ibídem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso. A tal efecto se ordena oficiar a la Coordinación Zonal N° 02 de esta ciudad de El Vigía anexando copia certificada de la presente decisión, a los fines de hacer del conocimiento de la presente decisión. CUARTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad acordadas en su oportunidad por este Tribunal a favor de la víctima ciudadana Nelly Yaritza Cerrano Rojas. Quedaron los presentes debidamente notificados de lo acordado en la presente audiencia, siendo fundamentada por los artículos señalados a lo largo de la decisión.. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.
JUEZA CONTROL N° 02
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ
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