REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 02

El Vigía, 16 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000693
ASUNTO : LP11-P-2009-000693

SENTENCIA NRO. 00196/09 POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Finalizada la audiencia preliminar y oídas a las partes, tal como consta en el acta levantada a tales fines, de Conformidad con el articulo 173, 177 327, 329, 330, 331 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo adelante C.O.P.P), Analizadas las peticiones y alegatos de las partes, y en presencia de las mismas decide de conformidad con lo establecido en los artículos antes señalados, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, hace el siguiente pronunciamiento: Declara con lugar la solicitud Fiscal y admite la acusación y las Pruebas ofrecidas en contra del acusado de autos, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2 y 9del COPP. En cuanto a la solicitud de la Defensa y el acusado, es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, acuerda el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del COPP, condena al acusado de autos, a una PENA DE DOS AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por las razones que anteceden, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, contra el imputado PEDRO ANTONIO GUTIERREZ ARAQUE; por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña Yerlis Roxana Pisiote Rodríguez por los hechos ocurridos en fecha 26-03-2009, aproximadamente en horas de la mañana, la niña Yerlis Roxana Pisiote Rodríguez, de 5 años de edad, salió de su residencia ubicada en La Blanca, avenida 1, con calle 2 y 3 casa Nº 2-17, por donde está el galpón de la Chatarrería, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se dirigía para la casa de una amiguita a jugar y la llamó el ciudadano Gutiérrez Araque Pedro para darle dinero y la llevó para una casa y le mostró el pene y le tocó la vagina(…); por cuanto cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 330, numeral 2° y 331 ejusdem. SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios probatorios: Expertos: Primero: A.- Declaración del Dr. Faustino Vergara, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, el cual es útil ya que fue el experto designado para realizar la experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-347, de fecha 30-03-2009, practicada a la víctima en la presente causa y realizada por experto debidamente juramentado como Funcionario Público; es pertinente por cuanto con ella se demostrará el estado físico, ginecológico de la niña víctima luego de ocurridos los hechos, y es necesaria ya que el experto ratificará el contenido y firma de la experticia por él realizada y podrá ser sometido a contradictorio en el desarrollo del debate oral todos los detalles relacionados con la misma. B.- Declaración en calidad de Testigos de 1.- Distinguido (PM) Andy Hernández y Agente (PM) Darwin Acero, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 05, Sub Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, cuyas declaraciones son útiles ya que darán fe cierta de todo lo acaecido al momento de practicar la aprehensión en flagrancia del Imputado, son legales ya que su actuación estuvo ajustada a derecho lo cual podrá ser verificado en el desarrollo del debate oral, son pertinentes por cuanto la actuación desplegada por los mencionados funcionarios dio inicio a la presente causa, y son necesarias toda vez que se trata de los funcionarios aprehensores y sus deposiciones podrán ser sometidas a contradictorio en el desarrollo del debate oral. 2.- Detective Luis Sánchez (Técnico) y Agente Ángel Arteaga (Investigador), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, antes identificados, cuyas declaraciones son útiles ya que dichos funcionarios practicaron inspección Nº 0422, de fecha 27-03-2009, las cuales son pertinentes por cuanto a través de ella se demuestra el sitio exacto del suceso donde se llevó a cabo los actos lascivos por parte del Imputado en perjuicio de la niña Yerlis Roxana Pisiote Rodríguez, son legales ya que fueron obtenidas lícitamente, son necesarias toda vez que sus deposiciones podrán ser sometidas a contradictorio en el debate oral. 3.- Niña Yerlis Roxana Pisiote Rodríguez, de 5 años de dad, ciudadana Rossnery Rodríguez Uzcátegui y el ciudadano Richard Torres, cuyas declaraciones son útiles ya que se trata de la víctima, la mamá de la víctima y un testigo de los hechos, son legales ya que fueron practicadas conforme a derecho en la fase de investigación, son pertinentes por cuanto a través de ellas se demuestra los hechos ocurridos en la presente investigación penal, son necesarias, toda vez que se trata de la víctima, la madre de la víctima y un testigo, las cuales tienen conocimiento sobre los hechos investigados. C.- Pruebas Periciales: 1.-Experticia de Reconocimiento Médico Legal signado con el Nº 9700-230-MF-347, de fecha 30-03-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, el cual es útil ya que será ratificado el contenido y firma por el funcionario experto que lo practicó y podrá de esta manera ser sometido a contradictorio durante el Juicio Oral, es legal, por cuanto se obtuvo lícitamente durante la fase de investigación, es pertinente ya que a través de él se comprobará el estado físico y ginecológico de la niña víctima al momento de la ocurrencia de los hechos. 2.- Inspección Nº 0422, de fecha 27-03-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, el cual es útil ya que serán ratificados su contenido y forma por los funcionarios expertos que la practicaron y podrán de esta manera ser sometidos a contradictorio durante el juicio oral , el legal, por cuanto se obtuvo lícitamente durante la fase de investigación, son pertinentes, ya que a través de ella se comprobará la existencia y características del sitio exacto del suceso del delito de actos lascivos cometido por el imputado en contra de la niña víctima en la presente causa. Pruebas útiles, necesarias y pertinentes ya que a través de ellas se demostrara los objetos incautados; siendo estas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del COPP. TERCERO: Admitida totalmente la acusación por parte del Tribunal, y por cuanto el acusado de autos, admite los hechos objeto del proceso y solicita al Tribunal la imposición inmediata de la pena, con pleno conocimiento de lo que significa dicho Procedimiento Especial; este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 en concordancia con el artículo 330, numeral 6, ambos del COPP, acuerda aplicar el procedimiento de admisión de los hechos solicitado por la Defensa, habiendo el acusado PEDRO ANTONIO GUTIÉRREZ ARAQUE, plenamente identificado, en forma libre y voluntaria, a viva voz, admitió los hechos y solicita se le imponga de inmediato de la pena, y siendo que en la presente audiencia admite los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal y que se le imponga la pena correspondiente, a cuyo efecto esta Juzgadora, para aplicar la pena correspondiente, observa: Que la pena prevista para el delito que e le imputa como es, el delito de ACTOS LASCIVOS está establecido en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta comprendida DE DOS (02 ) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y que si aplicamos el término medio, de conformidad con el Artículo 37, sumando lo dos extremos da una PENA DE OCHO (08) AÑOS, dividida, corresponde aplicar una pena de cuatro (04 años), pero como el imputado admitió los hechos, el Tribunal procede en aplicación del articulo 376 del COPP, se procede en estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado; por lo que rebajar la pena en la mitad por ser uno de los delitos en los que no se ejerció violencia, o sea dos años, siendo LA PENA APLICABLE ES DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. En consecuencia: CONDENA AL ACUSADO PEDRO ANTONIO GUTIERREZ ARAQUE, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña YERLIS ROXANA PISIOTE RODRIGUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 27-03-09 expuesta por la Vindicta Pública en la presente audiencia tal como consta en acta levantada a tales fines (…); quedando la pena en definitiva a cumplir de DOS AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el articulo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos de conformidad con el articulo 376 del COPP., por el delito antes señalado, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 5 del COPP. CUARTO: Visto lo solicitado por la Defensa Pública en la presente audiencia, este Tribunal pasa a revisar la medida de coerción personal que pesa sobre el Acusado y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en fecha 31-03-2009 por una medida cautelar menos gravosa como lo es la establecida en el artículo 256, numeral 3 ejusdem, consistente en las presentaciones periódicas por ante la Sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, debiéndose librar la correspondiente boleta de libertad con oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas. QUINTO: De conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente decisión, se acuerda enviar las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que en definitiva le corresponda conocer por distribución. SEXTO: Se ordena librar boleta de notificación a la víctima en la presente causa de lo aquí acordado. SÉPTIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Pública y por la Representante Fiscal. Se fundamenta la presente Sentencia de Admisión de hechos, en los artículos antes mencionados y los artículos, 2, 26, 49, Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 4, 5, 6, 7,8, 9, 13, 14, 243, 282, 131, 264, 329,330, 331, 376, Todos del COPP. OCTAVO: De conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión, Se termino, se leyó y conforme firman. Y ASI SE DECLARA. DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS. DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIA NRO. 02, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN EL VIGÍA. CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL N° 02,

ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ.