REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 19 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001212
ASUNTO : LP11-P-2009-001212

DECISIÓN NRO. 0200/09

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Competencia Plena. actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 4 de artículo 108 y numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa a favor de HENRY apodado OREJITA, GEOVANNY MARQUEZ apodado El CARAQUENO, ROBIN, JOSE LUIS ANDRADE apodado El RICHARD, LUIS ALMEIDA apodado EL NEGRO, y LUIS ANTONIO GUTIERREZ, de quien se desconocen mas datos; analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02; hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, no considera procedente convocar Audiencia Especial, debido al fundamento esgrimido por la Vindicta Pública, como es Prescripción de la Acción Penal. SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, constituyen un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y cuya penalidad es prisión de Seis (06) meses a Tres (03) años, y su termino de prescripción ordinaria es de Tres (03) años conforme a lo pautado por el artículo 108 Ord. 5 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARIA OLIVA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° E-81.750.442, residenciado en el Barrio Las Cuevas, casa s/n, La Azulita, Estado Mérida y donde se encuentra como imputado el ciudadano HERNÁNDEZ GERSON ALBEIRO, titular de la cédula de identidad N° 12.654.311, residenciado en la calle 4, casa N° 3-35, La Azulita, Estado Mérida. TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, cuando la victima ciudadana MARIA OLIVA UZCATEGUI, donde expone entre otras cosas: . . .que el día 06/07/1999 a las siete de la mañana se levanto y vio unas mochilas cerca del lavadero de su casa y un equipo de sonido, vio eso en la pieza donde duerme su hijo criado de nombre LUIS ANTONIO GUTIERREZ, se asusto toda y fue a buscar a su hija de nombre Iris Coromoto Rondon de Contreras,... quien vive en el sector Caño Seco II Calle 3 Casa N° 26, detrás de la Prefectura ella se fue a buscar la policía y en ese momento venia la patrulla y ella hablo con ellos y le dijeron que fuera hasta la Fiscalia y ella se devolvió para su casa, en ese momento estaban en su casa dos viejitos que ella tiene alquilados en su casa de nombre Marina y el Señor Miguel en el frente de su casa estaban unos malandros llamando a su hijo Antonio ellos son de nombre Henrry Apodado “E! Orejita”, que vive en el mismo Barrio —o una Cuadra mas abajo de su casa, otro de nombre Geovanny Márquez, le dicen E Caraqueño”, no sabe donde vive, otro de nombre Robin, que vive en Caño Seco calle 3 Cerca de la Casa N° 26, y ella se fue a buscar a Iris y cuando regreso ellos no estaban pero todavía estaban las mochilas, el televisor y un espejo grande, y su hijo Luís Antonio, llego a medio día solo y ella le pregunto que era eso y el le respondió para que quería saber ella eso y se fue con la mochila y el televisor. El día domingo 04/07/1999 a las siete de la mañana Iris estaba en su casa porque iba a lavar y Luís Antonio estaba durmiendo y lo llamaron dos hombres uno de ellos de nombre Richard, que vive al lado de Henrry Apodado El Orejita” y otro Negro delgado… metieron un televisor que tenia Luís Antonio en su cuarto y en otra caja metieron un equipo de sonido y otras cosas que no las vimos y el negro y Richard se fueron a pie y en ese momento iba pasando un libre y se fueron, el tipo negro andaba corno drogado, ella le pregunto que de donde era eso y no le contesto Iris le pregunto que si eso era robado y su hijo Luís Antonio respondió que si que los habían robado en Caño Seco y en Mucujepe, el día Domingo(…)tal como consta en el escrito suscrito por la Vindicta Pública inserto a los folios 6 al 9 de la causa. En cuanto a las diligencias realizadas se observan: En fecha 14-08-1999, Acta de Investigación Penal, suscrita por Inspector LUIS ENRIQUE RANGEL, donde deja constancia entre otras cosas: Me traslade en compañía del funcionario LUIS MARQUEZ, hacia El Barrio 12 de Octubre Calle Principal, Casa N° 12, al lado de la Bodega ANA, de esta ciudad, con la finalidad de entrevistar a dicha ciudadana y su criado el menor LUIS ANTONIO GUTIERREZ, para conocerlos pormenores de lo sucedido; una vez allí, luego de identificamos corno funcionarios de este cuerpo, nos entrevistamos con la ciudadana en cuestión, quien nos informo que su criado, el menor antes mencionado había mantenido guardado allí en su residencia cierta cantidad de artefactos de uso domestico, como un equipo de sonido, un VHS, un televisor una licuadora y otras cosas no presentes y que tenia como testigos a la ciudadana: IRIS COROMOTO RONDON DE CONTRERAS su hija, a joven MARINA, el señor MIGUEL, la señora ROSA quienes conviven en la misma casa como inquilinos, pero que no se encontraban presentes allí para ese momento, recalco además que varios sujetos uno de nombre HENRY, apodado OREJITA, GEOVANY MARQUEZ, quien reside cerca de la prefectura y le apodan El Caraqueño. ROBIN. residenciado cerca de su hija en la Urbanización Caño Seco II, CALLE 13 N° 26 JOSE LUIS ANDRADE, apodado El RICHARD y LUIS ALMEIDA apodado EL NEGRO, este ultimo residenciado en Barrio 5 de Julio de esta ciudad, y detenido actualmente por Homicidio, ocurrido en el Paraíso Parte Alta, eran las personas que amenazaban a su hijo, por cuanto este se negaba a entregar dichos objetos obtenido de manera ilegal, pero que desconocía de donde provenían, a dicha ciudadana se le pregunto por el paradero de su criado, manifestándonos que ya no iba allí y que dormía en casa de una señora de nombre MARIA, quien al parecer era aguantadora de estos muchachos, seguidamente nos trasladamos a la calle 13 casa de la ciudadana IRIS COROMOTO RONDON DE CONTRERAS, con la finalidad de entrevistarla sobre el hecho; una vez allí y ubicada la misma, fue identificada como anteriormente aparece escrito.... A quien luego de exponerle el motivo de nuestra esencia allí, nos informo que el criado de su mama estaba dedicado a cometer fechorías, con las otras personas ya mencionadas y que el día del hecho observo los objetos que guardaba en la casa de su progenitora y que el mismo se negaba a entregar por tal motivo estos ciudadanos, pretendían agredirle por ajustes de cuentas, recalco que desconocía donde se pudiese estar quedando LUIS ANTONIO Pérez, así mismo que dichos sujetos eran de alta peligrosidad (…). Del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se infiere que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra Las Personas, específicamente del Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6to deI Código Penal Venezolano, gente para el momento en que ocurrieron de los hechos, en virtud de que los ciudadanos HENRY, apodado OREJITA, GEOVANNY MARQUEZ, le apodan El CARAQUENO, ROBIN, JOSE LUIS ANDRADE, apodado El RICHARD, LUIS ALMEIDA apodado EL NEGRO, y LUIS ANTONIO GUTIERREZ, portaban los artefactos electrodomésticos provenientes del Hurto. Igualmente se observa que hasta la presente fecha no se ha logrado el esclarecimiento de los hechos, ni se ha obtenido nuevos elementos (…);CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, cuando la victima ciudadana MARIA OLIVA UZCATEGUI, donde expone entre otras cosas: . . .que el día 06/07/1999 a las siete de la mañana se levanto y vio unas mochilas cerca del lavadero de su casa y un equipo de sonido, vio eso en la pieza donde duerme su hijo criado de nombre LUIS ANTONIO GUTIERREZ, se asusto toda y fue a buscar a su hija de nombre Iris Coromoto Rondon de Contreras,... quien vive en el sector Caño Seco II Calle 3 Casa N° 26, detrás de la Prefectura ella se fue a buscar la policía y en ese momento venia la patrulla y ella hablo con ellos y le dijeron que fuera hasta la Fiscalia y ella se devolvió para su casa, en ese momento, tomando como fecha el día en que se interpuso la denuncia; hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica, que han transcurrido mas de nueve (09) años, mas del tiempo o lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal; en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto en el escrito fiscal y a solicitud del Ministerio Publico, se extingue la Acción Penal. Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: DECLARAR con lugar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por el transcurso del tiempo, hechos que ocurren en la fecha de inicio de la presente investigación como es 06/07/1999, en virtud de denuncia de la victima tal como lo suscribe la Vindicta Pública en su escrito inserto a la causa(…); siendo esta una causa de la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la investigación, en la cual se encuentra como imputados HENRY APODADO OREJITA, GEOVANNY MARQUEZ, APOPADO EL CARAQUEÑO, ROBIN, JOSE LUIS ANDRADE, APODADO EL RICHARD, LUIS ALMEIDA, APODADO EL NEGRO y LUIS ANTONIO GUTIERREZ, en perjuicio de MARIA OLIVA UZCATEGUI, con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 48 numeral 8, 173, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 453, 110 y 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión a las partes. En caso de no ubicar a la Víctima y a los Imputados, se ordena notificar de conformidad con el artículo 181y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que cursa en la presente causa, es inexacta, incompleta o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, Publíquese, Regístrese CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL No. 02

DRA. DEISY BARRETO COLMENARES

LA SECRETARIA

ABG. INSLENIYA MARQUINA

En fecha___________ se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron boletas N°._____________________________________________________________

Conste/Sria