REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN
EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 02 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001092
ASUNTO : LP11-P-2009-001092

DECISIÓN N° 00180/09
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, en su carácter de Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 5º del Código Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen: PRIMERO: Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a la ciudadana NILMA JOSEFINA MARTINEZ DE DURAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.742.658, residenciada en La Motosa, calle 3, casa Nº 133-A, El Vigía, Estado Mérida; por el delito consistente en VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible; la presente investigación se inicio en fecha 04-04-2006, por denuncia interpuesta por la ciudadana NILMA JOSEFINA MARTINEZ DE DURAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.742.658, residenciada en La Motosa, calle 3, casa Nº 133-A, El Vigía, Estado Mérida, ante la Fiscalía Sexta de Proceso, Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, Sede El Vigía; quien expuso entre otras cosas que denuncia al ciudadano REINALDO DURAN VIELMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.355.853, quien es su esposo, ya que manifiesta que en fecha 01-04-2006, encontrándose en la residencia antes indicada, comenzó una discusión entre ellos, tomando una actitud agresiva dicho ciudadano, y sin motivo alguno la agredió físicamente con golpes de puño por diferentes partes del cuerpo. Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal, se encuentran: 1) Riela al folio uno (01) Denuncia interpuesta por la ciudadana NILMA JOSEFINA MARTINEZ DE DURAN, ante la Fiscalía Sexta de Proceso, Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, Sede El Vigía, en el cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 2) Riela al folio siete (07) Acta de Gestión Conciliatoria, de fecha 05-04-2006, suscrita por las partes antes el Despacho Fiscal, a los fines de evitar nuevas amenazas en contra de la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia; 3) Riela al folio nueve y vuelto (09 y vuelto), Inspección Nº 0374, de fecha 05-04-2006, efectuada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida; donde dejan constancia de las características del lugar y que no se encontró evidencias de interés Criminalistico; y 4) Riela al folio diez y vuelto (10 y vuelto), Acta de Investigación Penal, de fecha 05-04-2006, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de las características del lugar y que no se encontró evidencias de interés Criminalistico. SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible; cuya pena aplicable es de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, para el delito de DOCE (12) MESES DE PRISION; observándose así, que desde el día 04-04-2006, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de TRES (03) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: En cuanto a lo previsto en el artículo 118, 120 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha tal como fue solicitado por la Vindicta Pública, en su escrito fiscal inserto a la presente causa, la misma no se acuerda. CUARTO: Por los argumentos antes expuestos esta juzgadora, considera que está ajustado a los hechos y el derecho, declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Representación Fiscalía, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa; por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a FAVOR de REINALDO DURAN VIELMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.355.853, residenciado en la Motosa, calle 3, casa 133-A El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio de la ciudadana NILMA JOSEFINA MARTINEZ DE DURAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.742.658, residenciada en La Motosa, calle 3, casa Nº 133-A, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos el día 04-04-2006, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de TRES (03) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, tal como fue alegado por la Vindicta Pública en su escrito inserto a la causa (…). SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.-Notificar al Ministerio Público, al Imputado, y a la Víctima, de conformidad con los artículos 118 y 120 numerales 2°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; en el caso de no ser ubicados en las direcciones suministradas, se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 Y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente decisión. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial, para su guarda y custodia. Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal.- DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE POR SECRETARÍA COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ