REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 20 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001361
ASUNTO : LP11-P-2009-001361
DECISIÓN NRO. 00202/09
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Finalizada la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 175, 177 , 248 del Código Orgánico Procesal Penal, oídos los intervinientes, tal como consta en acta levantada a tales fines, y visto el escrito presentado por la Fiscal y ratificado en esta audiencia, por la Vindicta Pública, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de El Vigía, en calidad de detenido al imputado JAIRO JOYA ROLON, a quien se le atribuye la comisión de un delito Violencia Física, por los hechos ocurridos según consta en Acta policial, de fecha 18-06-2009, Sargento Segundo (PM) PEDRO OSPINO MATUTE Y Distinguido (PM) JOSE MARTINEZ, adscrita a la Sub-Comisaría Policial Nro. 15, Tucani, Estado Mérida, quienes mediante el acta levantada, dejan constancia de los siguientes hechos: "Siendo las 10:50 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho la ciudadana YAOUELINE JOYA ROLON, antes identificada, informando que su hermano de nombre JAIRO JOYA ROLON, en el transcurso del día de hoy jueves 18-06-2009, como a las 09:30 horas de la mañana, había llegado en estado de ebriedad y sin mediar palabra alguna la empezó a ofender y de repente la agarro con la boca mordiéndole un dedo de la mano, de inmediato se trasladaron en compañía de la ciudadana YAQUELINE JOYA ROLON, a la residencia y observo al ciudadano JAIRO JOYA ROLON, señalándolo como su presunto agresor, procediendo a interceptarlo al ciudadano siendo las 11:20 horas de la mañana, donde Ie preguntaron si guardaba entre sus ropas algún tipo de arma u objeto proveniente del delito, quedando identificado como JAIRO JOYA ROLON, de 28 anos, Venezolano, soltero, C I. V¬23.238.545, FN 29-12-80, de profesión agricultor, residenciado en el sector La Plata, ultima calle, casa SIN de color rosada con blanco, Tucáni Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, siendo impuesto de sus derechos establecidos en el Artículo 125 del Codito Orgánico Procesal Penal, siendo trasladada hasta la sede del Hospital de Tucani, para su valoración medica donde el galeno de guardia Ie diagnostico politraumatismo con hematoma, cara, y mano derecha e izquierda e intoxicación etílica, seguidamente en la unidad radio patrullera P-387, hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial Nro. 15, específicamente quedando en calidad de resguardo a orden y disposición de la Fiscalia 17, se Ie notifico del caso a la ciudadana Abg. Zaida Dávila fiscal de guardia quien indico que todas las actuaciones pertinentes al caso fuesen pasadas a orden de despacho y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por un Defensor, PACHECO LEDY, previamente designado, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9, 243 y 256 ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: TREINTA DIAS. En consecuencia a los hechos antes señalados y el derecho invocado, Este TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY: ACUERDA: PRIMERO: Se Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano: JAlRO JOYA ROLON, venezolano, de 29 años, soltero, C I. V- 23.238.545, Fecha de nacimiento 29-12-80, natural de Cúcuta Colombia, de ocupación obrero, hijo de Luís Alfredo Joya y de Ercilla Rolon, residenciado en el sector la Plata ultima calle, casa s/n de color rosado con blanco, Tucani Estado Mérida, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en armonía con 10 establecido en el numeral 4 del articulo 15 de la precitada Ley en perjuicio de la ciudadana YAOUELINE JOYA ROLON; al folio 01 consta la denuncia la cual fue ratificada por la victima en esta audiencia, tal como consta en actas levantada a tales fines; folio 3 y 4 Acta Policial e informe en relación a las lesiones, elementos que hacen presumir que el investigado fue autor del hecho denunciado por la victima la cual realizo la denuncia en el lapso correspondiente e indicado por la ley de Genero, reuniéndose los requisitos previstos en el articulo 94 de la Ley de Genero en armonía con el articulo 248 del COPP. . SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación. TERCERO: Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, conforme al artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia SE ORDENA al imputado: JAIRO JOYA ROLON, supra identificado: Númeral 3) .- La salida inmediata de la residencia de la vivienda en común, pudiendo retirar los enseres personales. Numeral 5.- La prohibición de acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; Numeral 6) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO) A los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 8, 9, 243 Y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días, se advierte que en caso de incumplimiento se revocara la medida de conformidad a lo previsto en el artículo 262 del COPP. Y la Prohibición de Ingesta de alcohol de conformidad con el articulo 92 numeral 9° la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese boleta de libertad con oficio a la Subcomisaria Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida. CUARTO: Una vez firme esta decisión se acuerda remitir la presente causa a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso. Quedan notificados de la decisión del Tribunal de conformidad con los artículos 175 y 177 del COPP. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Y SI SE DECLARA. CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL N° 02
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ
En fecha_________, se cumplió con lo ordenado en el acto anterior . Boleta N°________ SRIA
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