REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL 02

El Vigía, 22 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000363
ASUNTO : LP11-P-2009-000363

DECISION NRO. 00204/09

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Finalizada la audiencia PRELIMINAR, tal como consta en acta levantada a tales fines, una vez oídas las exposiciones de las partes, y siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP). Ahora bien, analizadas las actuaciones y las exposiciones de cada una de las partes y habiendo impuesto al acusado Ángel María Moreno Castillejo, por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de Novis Alvarado Guzmán, del contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 40, 42, 376, del C.O.P.P, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, y de conformidad con los artículos 177, 329 y 330 del C.O.P.P, y verificado el artículo 42 del C.O.P.P, instaura los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, pasa a pronunciarse en los siguientes términos con lo previsto en los artículos 177, 330 y 42 del COPP, tal como consta en acta levantada a tales fines: Que la pena del delito (os) imputado (os) no excedan de tres años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima. Aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem; y siendo que el delito objeto de este proceso, como lo es los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de Novis Alvarado Guzmán, este Tribunal observa: PRIMERO: Que la Fiscal de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación presentada, en su oportunidad legal, contra el acusado de autos; por los hechos ocurridos y denunciados en fecha 12-02-2009 (…)y siendo que fue admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública. En esta misma fecha el acusado se acoge a la medida Alternativa de Suspensión del proceso previsto en el artículo 40 y 42 del C.O.P.P, quien aquí decide, acuerda la SUSPENCIÓN DEL PROCESO POR UN LAPSO DE UN AÑO, con las obligaciones señaladas y constan en el acta levantada a tales fines. Y ASI SE DECIDE, en consecuencia, Este Tribunal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, expuesta en forma oral, la cual obra inserta a los folios 33 al 38 de la causa, en contra del Imputado Ángel María Moreno Castillejo, venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad N° 22.660.643, nacido en fecha 15-02-1953, de 56 años de edad, soltero, de ocupación obrero, hijo de Manuel Domingo Moreno (v) y de Teresa Castillejo, natural de San Sebastián de Buena Vista Departamento Bolívar Colombia, domiciliado en la Hacienda La Trinidad, vaquera San Felipe, vía los Naranjos, (propiedad de Nelson Grisolía), sector Las Cruces, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por los hechos que se evidencian de denuncia de fecha 12-02-2009, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, cuando dicha ciudadana se encontraba en el sector Aroa I, vía Los Naranjos, Hacienda La Trinidad, sector Las Cruces del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, lugar donde habita su hija de nombre Catherine del Valle Moreno Alvarado, de 18 años de edad, sitio al cual fu e la víctima con la finalidad de buscar a su menor hijo, que estaba siendo cuidado por su hija antes mencionada, señala la víctima que ella llegó a ese lugar en horas de la mañana, y cuando se disponía a retirarse, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, del mencionado día, fue cuando el ciudadano Ángel María Moreno Castillejo, aquí imputado exconcubino de la víctima, le solicitó que se quedara, ella le dijo que no que ella se iba para la Finca donde ella trabaja, fue cuando el ciudadano Ángel María Moreno Castillejo, se molestó y la agarró y comenzó a darle golpes de puños y con un palo por varias partes del cuerpo, así mismo indica que después que la golpeó el aquí imputado no la quería dejar ir de la Finca, donde la víctima aprovechó que él se fue para la vaquera para salir y acudió a colocar la denuncia, igualmente señala la víctima que el aquí imputado donde quiera que la ve la insulta con palabras obscenas, siendo que los hechos ocurridos en fecha 12-02-2009, expuestos por la Vindicta Pública, tal como constan en actas, se relación con la calificación jurídica señalada por la Vindicta Pública, por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de Novis Alvarado Guzmán. Al considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 y 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias por cuanto guardan relación directa con el hecho imputado. Siendo las Pruebas las siguientes: Expertos: 1.- Declaración del Experto Profesional I Dr. Faustino Enrique Vergara, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma de lo siguiente: 1.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-160, de fecha 13-02-2009, cursante al folio 24 de la causa, realizada en la persona de Novis del Carmen Alvarado Guzmán, de 43 años de edad, prueba útil, pertinente y necesaria pues nos lleva a demostrar la existencia de las lesiones sufridas por la víctima a consecuencia de la agresión de que fue objeto por parte del aquí imputado. 2.- Declaración de los funcionarios Agente Luís Alonso Niño Contreras y Agente Oscar Angulo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, a los fines de que sean citados al debate oral para que rindan sus testimonios y a la vez ratifiquen el contenido y firma de lo siguiente: 1.- Inspección Nº 0231, de fecha 14-02-2009, cursante al folio 23 y vuelto de la causa, realizada en el sitio del suceso, prueba útil, pertinente y necesaria pues nos lleva a demostrar la existencia del lugar donde se produjo el hecho y 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14-02-2009, cursante al folio 22 y vuelto de la causa, por ser útil, pertinente y necesaria, debido a que en ella se deja constancia del traslado del funcionario al lugar del suceso con la finalidad de realizar la Inspección Técnica e indagar sobre el hecho investigado. Testimoniales: 1.- Declaración de los funcionarios Sargento Segundo (PM) Anemias Rondón y Cabo Segundo (PM) Mónica Pérez, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, Estado Mérida, para que sean citados al Juicio Oral y Público para que rindan sus testimonios en relación al Acta Policial Nº 0034-09, de fecha 12-02-2009, cursante al folio 03 y vuelto de la causa, pertinente y necesaria por cuanto fueron los funcionarios que realizaron el procedimiento donde resultó aprehendido el aquí imputado y va dirigida a demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del mismo. 2.- Declaración de la ciudadana Novis Alvarado Guzmán, colombiana, de 43 años de edad, soltera, de oficios del hogar, indocumentada, residenciada en el kilómetro 16, Finca Bella Vista, a 200 metros de la Alcabala, vía Santa Bárbara, Estado Zulia, teléfono 0414-7271195 del dueño de la Finca, que sea citada al Juicio Oral y Público para que rinda su testimonio en relación con los hechos de los cuales tiene conocimiento por ser la víctima de allí su pertinencia y necesidad. 3.- Declaración de la ciudadana Catherine del Valle Moreno Alvarado, venezolana, natural de El Vigía, de 18 años de edad, nacida en fecha 18-10-1990, titular de la cédula de identidad Nº 24.190.843, para que sea citada al juicio oral y público a rendir su declaración en relación con los hechos de los cuales tiene conocimiento por ser testigo presencial de los hechos, de allí su pertinencia y necesidad. Documentales: 1.- Inspección Nº 0231, de fecha 14-02-2009, cursante al folio 23y vuelto de la causa, suscrita por los funcionarios Agente de Investigación Oscar Angulo y Agente Luís Alonso Niño Contreras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, realizada en el sitio del suceso, y que sea incorporada al debate oral y público por su lectura ya que nos lleva a demostrar la existencia del lugar del suceso de allí su pertinencia y necesidad. 2.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-160, de fecha 13-02-2009, cursante al folio 24 de la causa, suscrita por el Experto Profesional I Dr. Faustino Enrique Vergara, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, realizada a la ciudadana Novis del Carmen Alvarado Guzmán, de 43 años de edad, que la misma sea incorporada al debate oral y público por su lectura por ser pertinente y necesaria debido a que va dirigida a demostrar la existencia de las lesiones producidas a la víctima a consecuencia de la agresión ejercida en su contra por parte del aquí imputado. Prueba Material: La exhibición en el debate oral y público de: 1.- Constancia Médica, de fecha 11-02-2009, cursante al folio 02 de la causa expedida en el Hospital Tipo II de El Vigía, suscrita por la Dra. Dency A. Camacaro R., a nombre de Novis Alvarado, donde hace constar que la mencionada ciudadana presentaba lesiones. Constituye un elemento de convicción debido a que consta las lesiones ocasionadas por el aquí imputado a las mencionadas víctimas, producto de la violencia ejercida en su contra, pruebas estas útiles, necesarias y pertinentes para ser debatidas en juicio oral y Público; por los hechos ocurridos en fecha 11-02-2009, siendo aproximadamente las 03:00 pm y los cuales constan en denuncia realizada por la víctima ciudadana Novis Alvarado Guzmán, elementos de convicción y los medios de pruebas ofrecidos y los cuales obran insertos al vuelto del folio 33 y 34 y su vuelto de la causa reuniendo los requisitos del artículo 330 numeral nueve del COPP. TERCERO: Una vez realizado el pronunciamiento por este Juzgado, en cuanto a la admisión de la acusación y de las pruebas, el imputado en mención solicita a viva voz acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del COPP, exponiendo oralmente que admitía el hecho que le atribuía el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad. Ante tal circunstancias se procedió a conceder la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a efecto del otorgamiento o no de la Medida, quien no se opuso a la misma, exponiendo en esta audiencia que representa a la victima por las razones que constan en el acta levantada a tales fines. Así pues, quien juzga, examinando los requisitos exigidos en el artículo 42 del COPP, a los fines del otorgamiento al imputado de la Medida solicitada, se procede en los siguientes términos: por cuanto la pena para el delito en mención no excede en su límite máximo, de tres años, aunado a que no consta que dicho imputado tenga mala conducta predelictual, ni se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa, se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha 22 de junio de 2009, hechos ocurridos en fecha 12-02-2009, y los cuales constan en denuncia realizada por la víctima ciudadana Novis Alvarado Guzmán, así, como los elementos de convicción y los medios de pruebas ofrecidos y los cuales obran insertos al folio 34 al 35 de la causa, tal como consta en el acta levantada a tales fines en esta misma fecha. En consecuencia, se acuerda las condiciones impuesta por este Tribunal las siguientes: 1) La prohibición de ejercer actos de violencia, hostigamiento y acoso, contra la ciudadana Novis del Carmen Alvarado Guzmán 2) Presentarse por ante Coordinación Zonal Nº 02 con sede en esta ciudad, una vez cada treinta días. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 46 ibídem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso. A tal efecto se ordena oficiar a la Coordinación Zonal N° 02 de esta ciudad de El Vigía, a los fines de hacer del conocimiento de la presente decisión y de las obligaciones contraídas por el acusado de autos. CUARTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 del COPP, en cuanto a la victima representada por la Vindicta Pública, por los motivos señalados en esta audiencia tal como consta en acta levantada a tales fines. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.

JUEZA DE CONTROL Nº 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ

En fecha _________ se cumplió con lo ordenado en el acta anterior, se libró oficio ___________________________.-