REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 26 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001380
ASUNTO : LP11-P-2009-001380
DECISION N° 00208/09
SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. MARISOL MARGARITA MARTÍNEZ, de Fiscal Séptimo Auxiliar Séptimo, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor del imputado DOMINGO ANTONIO LUCERO LEON, y en perjuicio de JOSÉ MAURO LEON MÁRQUEZ, venezolano, de 35 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. 11.219.158, residenciado en: Barrio La Esperanza, avenida 15 casa S/N, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Observa: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, …de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez….las partes y a la víctima a una audiencia oral...Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate…” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial, por los fundamentos de la petición Fiscal, y se ordena la notificación de conformidad a lo previsto en el artículo antes mencionado y artículo 118 y 120 del COPP. SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, constituyen un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente del Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 deI Código Penal, en virtud de que el ciudadano JOSÉ MAURO LEÓN MARQUEZ, resultó lesionado con un pico de botella en la espalda, por el ciudadano Domingo Antonio Lucero León en fecha 20-03-2006; y cuya penalidad es presión de TRES a DOCE MESES, (y no como lo indico en el escrito fiscal). TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público en su escrito inserto al folio 18 de la causa, por denuncia interpuesta por la víctima, JOSÉ MAURO LEÓN MARQUEZ, en fecha 20-03-2006, quien expuso entre otras cosas... que se encontraba el día martes de carnaval en una fiesta en el paraíso y su sobrino Domingo Antonio Lucero León, lo agredió con un pico de botella en el pulmón del lado derecho, y lo sacaron de emergencia para el hospital. En cuanto a las diligencias realizadas se observa: Inspección Técnica N°. 309 de fecha 20 de marzo deI 2006, practicada por los funcionarios JESUS PARADA y EDGARDO MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en el lugar de los hechos: Casa N°. 1-68, sector El Paraíso, calle principal, El Vigía Estado Mérida, en la cual dejan constancia que se trata de un sitio cerrado, correspondiente al interior de una vivienda . . . Acta de Investigación Penal SIN de fecha 20 de marzo del 2006, suscrita por el funcionario Jesús Parada, en la cual deja constancia de haberse trasladado al lugar de ¡os hechos a los fines de practicar inspección.- Entrevista de la ciudadana TERESA DE JESUS LEON MÁRQUEZ, quien expuso entre otras cosas:.. en los primeros días del mes de febrero estaba en el paraíso, los niños tenían hambre mi hijo entró a ¡a casa a buscarles comida cuando mi hijo se acerca mi hermano José Mauro dejó la carne en un lado y agarró a mi hijo Domingo por la espalda, abrazándolo como mi hijo tenía una botella de cerveza en la mano, cuando mí hermano lo abrazó se le cayó y se partió, entonces mi hijo empezó a forcejear para soltarse(…);Entrevista rendida por MARIA ANDREINA SANTANDER DE BENITE, quien expuso entre otras cosas…estaban en una parrilla, se formó un altercado con su novio Domingo Lucero y su tío Jose Mauro, mi esposo tenía una botella de cerveza en la mano que se cayó al piso y se partió y mi esposo le cayó encima a Mauro y éste se cortó con el pico de botella en la espalda se separaron y lo llevaron al hospital... Entrevista rendida por el ciudadano: LUIS ALFREDO GIL, quien expuso:.. .soy el concubino de Teresa de Jesús León, el día martes de carnaval yo vine para El Vigía, para una fiesta en el Paraíso, yo estaba afuera cuando entró el hijo de mi esposa Domingo Antonio, a buscar carne para los niños cuando iba agarrar carne llegó mi cuñado José Mauro y no se porque lo agarró por la espalda y se cayeron y mi cuñado se cortó en la espalda...- Reconocimiento Médico Forense N°. 9700-230-MF-399 de fecha 29 de marzo del 2006, por el Doctor Faustino Vergara, en el cual consta Conclusiones: Lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de quince (15) días a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores (…). CUARTO: El Tribunal observa: del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se infiere que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente del Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en virtud de que el ciudadano JOSE MAURO LEON MÁRQUEZ, resultó lesionado con un pico de botella en la espalda, por el ciudadano Domingo Antonio Lucero León, delito antes mencionado, prevé una pena de TRES A DOCE MESES (y no de cuatro a ocho años de prisión, como lo indico la Vindicta Pública) siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, y los hechos ocurrieron en fecha 20-03-2006, por lo que ha transcurrido mas del termino legal correspondiente, existiendo que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 29/03/2006, sin que hasta la presente fecha se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria (Art.110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 28-02-2006 hasta la presente fecha, mas de tres (03) años, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, aunado que tampoco existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por tanto estando comprobado el cuerpo del delito mas no la participación de las personas que fungen como imputado, así las cosas, se declara con lugar la solicitud de la Vindicta Pública por cuanto la acción penal se encuentra PRESCRITA, y en consecuencia de lo anterior, de conformidad con el Artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico. Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, en la cual se encuentra como imputado DOMINGO ANTONIO LUCERO LEON, y en perjuicio de JOSÉ MAURO LEON MÁRQUEZ, venezolano, de 35 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. 11.219.158, residenciado en: Barrio La Esperanza, avenida 15 casa S/N, El Vigía, Estado Mérida, comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 3 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal los hechos ocurrieron en fecha 20-03-2006, por lo que ha transcurrido mas del termino legal correspondiente, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición,…de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez….las partes y a la víctima a una audiencia oral...Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate…” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial, por los fundamentos de la petición Fiscal, y se ordena la notificación de conformidad a lo previsto en el artículo antes mencionado y artículo 118 y 120 del COPP; TERCERO: La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 173, 318 numeral 4, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 413 del Código Penal Venezolano. Notifíquese a las partes, y a la Víctima, y en caso de no ubicar, se ordena sea notificada de conformidad con el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la presente causa pudo desaparecer o cambiar lo que hace difícil su ubicación. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.-

LA JUEZA DE CONTROL No. 02
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
Abg. INSLENIA MARQUINA