REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 30 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001430
ASUNTO : LP11-P-2008-001430
DECISIÓN N° 00211/09
ENTREGA DE VEHICULO GUARDA Y CUSTODIA
Finalizada la audiencia especial de Entrega de vehiculo, solicitud realizada por el ciudadano José Rafael Briceño Varela, quien esta representado por el poderdante del mismo Abogado LUIS ALFONSO GARCIA VILLASMIL, tal como consta en el Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 21-05-2008, inserto bajo el N° 30, Tomo 69, consta a los folios 02 y 03 de la presente causa y donde consta la Representación, (tal como figura en acta levantada a tales efectos); y cumplidas las formalidades de ley, de conformidad con el artículo 177 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP); Este Tribunal antes del pronunciamiento hace las siguientes observaciones: PRIMERO: En la presente se oyó a las partes, en relación a la entrega del vehículo, solicitud que riela al folio 71 y 72 de la causa, en la cual el propietario del vehículo José Rafael Briceño entrega poder al Abg. Villasmil. El Tribunal oído como fue a la Fiscal del Ministerio Público, quien consigna siete (7) folios útiles de la investigación 14F70-580-03 y la investigación N° 394-719 del CICPP en la que en su oportunidad se inició la averiguación por el delito de Robo y Hurto de Vehículo denuncia ésta interpuesta en fecha 19-06-2003 por el ciudadano Sandrea Salcedo Diomer y al final de la investigación la Fiscalía según las actuaciones que consigna en este día, decretó el Archivo Fiscal en dicha investigación en contra de personas desconocidas por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, averiguación hincada en fecha 19-06-2009 y con motivo de la denuncia del ciudadano antes mencionado, entrega que fue acordada por la Fiscalía Séptima en fecha 30-06-2008, tal y como consta en las referidas actuaciones consignadas y que se agregan a la presente causa. Siendo que, el ciudadano José Rafael Briceño propietario del vehículo solicitado, tal como consta al folio 06 a quien le fue vendido dicho vehículo según documento 06722504, en la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 23-03-2001, dejándose inserto bajo el N° 22, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y suscrito por la Dra. Gladys M. Izarra Sánchez. Al folio 8 está el certificado N° 2813839, en la cual Nilso Benito Valero, titular de la Cédula de Identidad nro. 9.028.496, le vendió al ciudadano Rafael Briceño quien en esta Audiencia es representado por el Abg. Luís Alfonso García, vehículo éste modelo Malibú, Marca Chevrolet, serial de motor AAV309589, placas AOM-663, serial de carrocería 1TL9AAV309589, del año 80, color azul, tal como consta al folio 8 y 9 de la presente causa. SEGUNDO: Al folio 24 la Inspección 1333 suscrita por José Rojas, Sub Inspector en relación al vehículo y de conformidad con el 202 y 207 del COPP, el lugar en que se había ubicado el vehículo en el momento en que fue retenido por el Cuerpo de Investigaciones. Al folio 25 está acta de Entrevista suscrita por Salcedo Chávez Ruth Milena, de fecha 01-08-2007, en la cual, entre otras cosas, expone que tiene aproximadamente 10 años con mi carro marca Chevrolet, modelo Malibú, Placas… y hasta la fecha nunca había tenido problemas con el vehículo… fue como hace cuatro años que unos sujetos le robaron el carro a mi hijo Diomer Saldrea…lo cual coincide con lo manifestado por el Ministerio Público, tal como consta en las actuaciones y en el cual le fue decretado el Archivo Fiscal. Al folio 28 se observa la experticia 9700-230-215, suscrita por el Lic. Atilio Rojas Contreras quien hace un avalúo del vehículo y dentro de sus conclusiones indica que al punto N° 02 indica que la chapa con el serial de carrocería alfanumérico 1T19AAV309589 y demás características determinantes para identificar al vehículo, ubicada en la parte superior del corta fuego, dentro de la cajuela del motor se encuentra alterada, únicamente en cuanto al sistema de fijación (los remaches). Al punto 3 indica que el serial del motor está en estado original. Al punto 4 que el serial de carrocería 1T19AAV309589, grabado bajo relieve en el chasis parte trasera del lado derecho, se encuentra alterado como explica el presente informe. Al folio 44, en fecha 29-07-2008, el Tribunal de Control N° 02, en su oportunidad niega la solicitud, por parte de José Rafael Briceño, entre otras cosas ya que el mismo se encontraba solicitado, tal como consta al folio 28; sin embargo, en el día de hoy, se observa, que dicha investigación corresponde a las actuaciones consignadas por la Fiscal del Ministerio Público con el N° 14F7-580-03, en la cual informa que efectivamente en su oportunidad le fue decretada archivo Fiscal a la investigación. Siendo así el Tribunal observando que la propiedad del vehículo efectivamente le corresponde al ciudadano José Rafael Briceño Varela, venezolano, titular de la cédula N° 9.446.447, quien lo representa suficientemente en este acto el Abg. Luís Alfonso García Villasmil, inscrito en el Inpreabogado 36.785, tal como consta al folio 2 y 3 de la causa el Poder Especial; Así las cosas, observa quien aquí decide que el ciudadano: José Rafael Briceño Varela, quien en este acto esta representado por el poderdante, Abogado LUIS ALFONSO GARCIA VILLASMIL, tal como consta en el Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 21-05-2008, inserto bajo el N° 30, Tomo 69, que riela a los folios 02 y 03 de la presente causa y donde consta la Representación, y quien posee documentos que lo acreditan como legítimo poseedor y propietario del vehículo PLACA AOM663, SERIAL DE CARROCERIA 1T19AAV309589, SERIAL MOTOR AAV309589, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO: 1980, COLOR AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN; USO PARTICULA, tal como esta en el Certificado de registro de Vehículo N° 1T19AAV309589-7, y N° 2813839; razón por la cual y a pesar de no haber otra persona reclamante de dicho vehículo es necesario tomar en cuenta el contenido de las siguientes normas: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” El Artículo 30, último aparte de la Constitución señala: “El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados” y Finalmente el Artículo 257 de la Carta Magna igualmente establece: “El Proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Ahora bien, según el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal nos señala: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución,(…) El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos(…). Siendo que, el solicitante del vehículo que se encuentra retenido, se ha presentado ante un Tribunal de Control como poseedor de buena fe y tal cualidad se evidencia de los documentos inserto al folio 6 al 10 antes señalados, observando la compra venta entre el ciudadano NILSO BENITO VALERO, quien dio en venta pura y simple al ciudadano JOSE RAFAEL BRICEÑO VARELA, el vehiculo en cuestión, el cual esta representado en esta audiencia tal como consta en el acta levantada por el Abogado LUIS ALFONSO GARCIA VILLASMIL; por lo tanto es necesario además considerar que: Según el artículo 545 del Código Civil establece textualmente que: “La Propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”. Este precepto legal está amparado Constitucionalmente en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual garantiza el Derecho de Propiedad: Asimismo se consagra en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Derecho de Protección por parte del Estado cuando señala que “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”… El Artículo 788 del Código Civil, establece: "El poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor. Asimismo, el Artículo 789 ejusdem, establece: "La Buena Fe se presume siempre y cuando, quien alegue la mala deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición." En el caso que nos ocupa el solicitante advierte su adquisición del bien objeto de solicitud es el sustento de su familia y que el mismo es un propietario comprador de buena fe; al respecto es necesario tomar en cuenta la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonio García García, en la que señala:”…en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311 subrayado de este Tribunal IV de Control) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable, conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” Así mismo la misma Sala Constitucional en fecha 13-07-2005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, reiteró el criterio que había establecido en los siguientes términos: “ No obstante lo anterior, cabe destacar lo señalado por esta Sala en sentencia N° 1412 del 30 de junio de 2005 (Caso: Elías Jonathan Medina Vera), sobre la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía: “… uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional. De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrada en la Constitución. Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable (…). En el caso de autos, la Sala ratifica el criterio supra señalado, y en consecuencia, el referido vehículo corresponde a quien lo posee (…). En el caso que nos ocupa el Poderdante del solicitante se ha presentado como un propietario, poseedor de buena fe, y no se evidencia de las actuaciones que en el Transcurso de la investigación llevada por el Ministerio Público, se haya presentado ningún tercero a reclamarlo, además consta en actas procesales, que el vehículo antes descrito, no aparece solicitado, así las cosas, este Tribunal, declara con lugar la solicitud y ordena la entrega del vehículo EN GUARDA Y CUSTODIA con las siguientes características PLACA AOM663, SERIAL DE CARROCERIA 1T19AAV309589, SERIAL MOTOR AAV309589, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO: 1980, COLOR AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN; USO PARTICULA, tal como esta en el Certificado de registro de Vehículo N° 1T19AAV309589-7, y N° 2813839. El Tribunal exonerar los gastos de estacionamiento de un cincuenta por ciento (50 %) o lo que puedan llegar a un acuerdo con la depositaria, para lo cual se ordena oficiar al Estacionamiento El Vigía a tales fines. Se ordena el desglose de los documentos dejándose en su lugar las copias certificadas de los folios 2,3, 6, 7, 8 y 9 de las cuales se hacen entrega en este mismo acto, Y así se declara. En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA, al solicitante JOSÉ RAFAEL BRICEÑO, Titular de la Cédula nro. 9.496.447, a través de su apoderado judicial Luís Alfonso Garcia Villasmil, Inpre abogado nro. 36785, el Vehiculo con las siguientes características PLACA AOM663, SERIAL DE CARROCERIA 1T19AAV309589, SERIAL MOTOR AAV309589, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO: 1980, COLOR AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN; USO PARTICULA, tal como esta en el Certificado de registro de Vehículo N° 1T19AAV309589-7, y N° 2813839 y la compra venta según Libro de Autenticaciones de la Notaria Pública del Vigía; y con la expresa obligación de presentar dicho vehiculo, a este Tribunal o a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, las veces que le sea requerido, y de no celebrar contrato alguno que verse sobre la propiedad o posesión del mismo, no pudiendo ni vender ni traspasar el mismo hasta que finalice la investigación y realicen el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena exonerar los gastos de estacionamiento de un cincuenta por ciento (50 %) o lo que puedan llegar a un acuerdo con la depositaria, para lo cual se establece oficiar al Estacionamiento El Vigía a tales fines, tal como lo prevé las últimas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Se ordena el desglose de los documentos dejándose en su lugar las copias certificadas de los folios 2,3, 6, 7, 8 y 9 de las cuales se hacen entrega en este mismo acto, y se acuerda copias del auto fundamentado. CUARTO: Una vez que transcurra el lapso legal se ordena la remisión de las actuaciones al Despacho Fiscal. QUINTO: Quedan legalmente notificadas de la presente decisión las partes presentes en esta audiencia y de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y con los artículos 26,49, 256, 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y artículos 13, 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y decisiones del Tribunal Supremo de Justicia al respecto. Y ASI SE DECIDE. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN. DADO Y SELLADO EN LA SALA DE AUDIENICA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA. CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL Nº 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ
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