REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

El Vigía, 05 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002804
ASUNTO : LP11-P-2008-002804

DECISIÓN NRO. 00181/09

Por recibido en este Tribunal de Control Nº 02 el Asunto Penal LP11-P-2009-000007, seguido contra el imputado CARLOS ANTONIO RONDON RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.242.644, de 38 años de edad, nacido en fecha 23-08-1970, agricultor, natural de Mérida Estado Mérida, hijo de Ramón Antonio Rondón (v) y de Teresa de Jesús Rivas de Rondón (v) domiciliado en La Azulita Aldea San Juan de Ureña, cerca de la escuela, vía El Cementerio, Finca La Esperanza, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAGDALENA QUINTERO, procedente del Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, así como la solicitud realizada por la defensa pública Abg. Ledy Alicia Pacheco Flores en las Audiencias Preliminares de fecha 26-03-2009 y 14-04-2009, en la que solicita el diferimiento de las mismas en virtud del principio de la unidad del proceso, toda vez que por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, cursa otra investigación penal en contra de su representado CARLOS ANTONIO RONDON RIVAS. A tales efectos, señala el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal que “El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los Tribunales competentes. Son Tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos: 1. El del Territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena; 2. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.” (Negritas del Tribunal); y si analizamos el caso de autos, se tiene que el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de prisión de seis a dieciocho meses y el delito de Amenaza, previsto en el artículo 41 ejusdem, prevé una pena de prisión de diez a veintidós meses, aunado al hecho ciento de que ambas causas se encuentran en la misma etapa procesal (celebración de la audiencia preliminar), y el delito de Amenaza, se cometió primero.
En el mismo orden de ideas, el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la acumulación de autos en materia penal, se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre si los varios hechos enjuiciados; por su parte el artículo 70 ejusdem establece que “Son delitos conexos: (…) 4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona; (…)” y el artículo 73 ejusdem referido a la unidad del proceso, establece que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o falta, salvo los casos de excepción que establece este código. (…); y si del análisis de la presente causa, se evidencia que en ambas causas aparece como imputado el ciudadano CARLOS ANTONIO RONDON RIVAS y como víctima la ciudadana: MAGDALENA QUINTERO SÁNCHEZ, por lo que tomándose en cuenta la unidad del proceso, encontrándose ambas causas en el mismo estado (para la celebración de la audiencia preliminar), y el delito que se cometió primero el cual es de mayor pena, cursa por ante el Tribunal de Control N° 02 de este circuito Judicial Penal, es el motivo por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: ACUMULAR AL PRESENTE ASUNTO PENAL LP11-P-2008-002804 el Asunto Penal Nº LP11-P-2009-000007, y por cuanto la Audiencia Preliminar en el primero de los nombrados se encuentra pautada para el lunes 08-06-2009, de conformidad con los artículos 66, 70 numeral 4, 71 numeral 2 y 73 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal decidirá en relación a su realización o no en presencia de las partes, de conformidad a lo previsto en los artículos señalados anteriormente y artículo 49 de la Constitución. Corríjase foliatura. Y ASI SE DECIDE.. CUMPLASE.

JUEZA DE CONTROL N° 02


ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

SECRETARIA:


ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ