CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 10 de junio de 2009
199º y 150º
Decisión Nº 714/2009
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001216

Visto el escrito recibido en fecha 09 de junio de 2009, suscrito por los Abogados SOELY BENCOMO BECERRA y MANUEL ALEXANDER ROJAS, Fiscal Principal de la Fiscalía Sexta y Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente, mediante el cual, solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “ El sobreseimiento procede cuando…El hecho imputado no es típico…”, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la averiguación de la muerte de JESÚS MANUEL ARAUJO RANGEL, venezolano, soltero, obrero, de cuarenta años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.395.645, domiciliado en el Sector Valle Grande, diagonal a la Hacienda Las Delicias, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: ----------
PRIMERO: Que la presente causa se inició de oficio en fecha 26 de Enero de 2006, en virtud de la información recibida por ante este Despacho, de una Comisión de la Policía del Estado Mérida, al mando del Cabo Primero José Luís Meza, en el cual participa que en la vía que conduce a la Población de Torondoy Sector Valle Grande, adyacente a la Hacienda Las Delicias, en una zona boscosa, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, colgado de un árbol, el cual fue identificado por un familiar de nombre ELIDE JOSEFINA RANGEL, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.729.827, quien manifestó ser hermana del occiso y que el mismo respondía al nombre de JESÚS MANUEL ARAUJO RANGEL, de cuarenta años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.395.645, quien desde el día sábado 21-01-2006, se había desaparecido, así mismo señaló que su hermano sufría enfermedad mental, delirio de persecución y escuchaba voces.
SEGUNDO: Practicadas las diligencias necesarias el expediente contentivo de las actuaciones se determinó que los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación penal, surgen con ocasión de la comisión de un hecho señalado inicialmente como delictivo, el cual resultó ser un hecho atípico, originado por la propia victima, denominado SUICIDIO, en consecuencia, de conformidad al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se debe declarar el sobreseimiento de la presente causa. Y Así se decide. -----
TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que el presente caso no es típico.---------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA por la comisión del delito de Homicidio, en perjuicio de JESÚS MANUEL ARAUJO RANGEL, venezolano, soltero, obrero, de cuarenta años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.395.645, domiciliado en el Sector Valle Grande, diagonal a la Hacienda Las Delicias, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida. Fundamentándose la presente decisión en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Cúmplase. COPIESE Y PUBLIQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la sede el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía,

JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA

ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS